STS 618/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Septiembre 2011
Número de resolución618/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal que con el n.º 2432/2005 ante la misma penden de resolución, interpuestos, respectivamente, por el Consorcio de Compensación de Seguros aquí representado por el abogado del Estado, y por la representación procesal de D. Fructuoso aquí representado por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia de 28 de marzo de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 92/2004, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 956/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Lucio y D.ª Matilde .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander dictó sentencia de 1 de septiembre de 2003 en el juicio ordinario n.º 956/2002 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Torralvo en representación de D. Lucio y D.ª Matilde contra D. Fructuoso , el Consorcio de Compensación de Seguros y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representando a la entidad Mades Fondo Asegurador, condeno a D. Fructuoso y a la entidad aseguradora Mades Fondo Asegurador a abonar a los actores las siguientes cantidades: a D. Lucio 478 059,04 euros por los daños físicos y otros 5 283 euros, previa acreditación de la baja de la motocicleta en la forma que se recoge en el fundamento correspondiente, por los daños materiales, y a la Sra. Matilde la cantidad de 60 000 euros por los perjuicios morales sufridos. El Consorcio de Compensación de Seguros resulta condenado solidariamente con los otros demandados si bien responde solo hasta la cantidad de 31 180,51 euros por los daños personales y, en caso de que se acreditara la baja de la motocicleta, 5 283 euros en concepto de daños materiales. Las cantidades objeto de condena se incrementarán para la aseguradora y el Consorcio con el interés del 20% anual desde la fecha del accidente hasta el completo pago de lo que a cada uno de ellos le corresponde.

»No se hace especial imposición de las costas de esta instancia».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia, en síntesis, se contienen las siguientes declaraciones:

  1. Ha quedado acreditada la forma en que se produjo el accidente.

  2. La responsabilidad corresponde al demandado y a su aseguradora.

  3. Aunque el accidente ocurrió en el año 1992, antes de que la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado estableciera como obligatorio el sistema de valoración de los daños causados en accidentes de la circulación, la fijación de las indemnizaciones se hará con base en dicho sistema de valoración con sus actualizaciones.

  4. Se fija el importe de las indemnizaciones.

  5. Corresponde el pago de las indemnizaciones al conductor demandado y a su aseguradora en liquidación.

  6. Las indemnizaciones podrán ser reclamadas a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras para su abono en la forma legalmente establecida, por el importe que exceda del que corresponde pagar al Consorcio de Compensación de Seguros.

  7. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, descontando lo que ya ha abonado en concepto de pensión provisional en el proceso penal previo al presente procedimiento.

  8. Procede imponer el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora y al Consorcio de Compensación de Seguros.

  9. No procede imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3.ª, dictó sentencia de 28 de marzo de 2005, en el rollo de apelación número 92/2004 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando la oposición de inadmisibilidad articulada por la representación de los actores y desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representación del Consorcio de Compensación de Seguros, de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en representación y defensa de Mades Fondo Asegurador y de D. Fructuoso , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander , debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios pronunciamientos, sin hacer declaración especial de condena, en cuanto a las costas causadas en la alzada».

CUARTO

La sentencia contiene, solo en cuanto interesa para el presente recurso, los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - [...] Por los demandantes, en el escrito de oposición al recurso, se alega la inadmisibilidad de los recursos de apelación articulados al haberse contravenido claramente el contenido del artículo 449.3. 3 LEC , el cual obliga -como requisito de procedibilidad- a tener consignado al momento de preparar el recurso, el importe de la condena, más los intereses, costas y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, al haber sido los demandados apelantes condenados en la instancia a abonar una cantidad determinada en un proceso derivado del uso y circulación de vehículos de motor.

Segundo. - La Sala, con nueva revisión del elemento probatorio desarrollado en los autos no comparte el criterio del juzgador a quo en cuanto a tener por preparados los recursos de apelación contra la sentencia dictada, cuestión ésta, que en un orden lógico, ha de ser examinada en primer lugar. El juzgador de instancia resuelve la cuestión en providencia de 6 de noviembre de 2003. Se contiene en tal resolución que en cuanto a la preparación del recurso anunciada por la representación del Consorcio no se plantea problema alguno al haberse transferido a la cuenta del Juzgado la cantidad a la que dicho organismo había sido condenado, por lo que se da cumplimiento al artículo 449.3.º LEC . No comparte la Sala tal interpretación pues el citado artículo 449.3.º LEC , al igual que la disposición adicional primera 4 LO 3/1989 , establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Se exigen, por consiguiente, dos presupuestos: acreditar haber constituido depósito o consignación en el plazo para interesar tener por preparado el recurso de apelación, y que dicha consignación se haga extensible al importe de la condena, más los intereses. La sentencia de instancia condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar la cantidad 31.180,51 euros, con el interés del 20% anual desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

»Analizadas las actuaciones se ha de concluir que tal recurrente no ha consignado dentro de plazo y tampoco la cantidad que debía depositar. El plazo para pedir tener por preparado el recurso, habría de contabilizarse pasados cinco días hábiles, a la fecha en que se le notificó el auto denegando la aclaración, que fue el 18 de septiembre de 2003 (folio 550) (artículo 215.4.° LEC .). Sin embargo, el ingreso en la cuenta de consignaciones consta hecha el 3 de noviembre de 2003 (folio 552), o como sumo el 28 de octubre de 2003, en que se participa la transferencia (folio 575) y en todo caso, la cantidad ingresada lo es solo por el principal, 31 180,51 euros, y no por los intereses a que también fue condenado. En consecuencia y como se pone de relieve por los demandantes, dado que se trata de una cuestión de "orden público", sobre aplicación de normas de obligado cumplimiento, es obvio que esta Sala no resulta obligada por la admisión del recurso en la instancia, por ello y habida cuenta de que en la alzada, las causas de inadmisión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se convierten en causas de desestimación, debe rechazarse por los motivos expuestos el recurso interpuesto.

»Tercero. - Por lo que se refiere a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se argumenta en la resolución recurrida para entender adecuado admitir el recurso sin exigir el deposito, que el organismo público actúa en cumplimiento de la legislación que lo creó y la garantía de la víctima es la propia existencia de esta entidad, que al igual que el Consorcio, sustituyen a las entidades insolventes y en cuanto al particular condenado que el percibo de las cantidades objeto de condena no se obtiene del particular, sino del pago que puedan hacer las aseguradoras. El recurrente ha tenido la desgracia de que su aseguradora ha devenido insolvente, lo que le perjudica en cuanto al coste de su defensa ya que al no consignar no se le permitiría recurrir. Entendemos que se estaría estableciendo unos límites exagerados si se le obligara a depositar esas cantidades o, incluso, a obtener un aval por ellas ya que difícilmente se concedería con una sentencia en contra y por tan alta cantidad.

»La Sala no comparte la decisión que se adopta, pues la dicción tanto de la norma procesal vigente del artículo 449.3.° LEC , como la disposición adicional primera , 4 de la LO 3/89 , vigente en el momento de los hechos, se refiere al condenado al pago, sin hacer distinción entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Se comparte el criterio mantenido por los actores de que ese quebrantamiento de una norma de orden público, de un requisito de procedibilidad, haciendo una distinción ficticia de carácter personal, en función de quien sea el condenado al pago, y carente de toda normativa legal especifica o concreta en la que sustentarse, distinguiendo donde la Ley no distingue, resulta claramente improcedente desde el punto de vista jurídico, pero además y principalmente en este caso concreto, deviene en un perjuicio a las referidas víctimas, pues no se ha de olvidar que es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer esa diferencia procesal de trato, y, la que avala la exigencia del depósito para recurrir, por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido, por ello el incumplimiento de dicha obligación acarrea la imposibilidad de interponer el recurso con arreglo a derecho.

»Se ha de entender, por consiguiente y como se interpretaba en cuanto al Consorcio que el defecto de no consignación, es insubsanable, cuya aparición genera una causa legal de inadmisión del recurso de apelación, que no apreciada por el juzgador de instancia, se convierte en causa de desestimación.

»No obstante y a simples efectos dialécticos, se ha de confirmar la valoración que de la prueba que se efectúa por el juzgador, en cuanto a no estimar la moderación pedida, por corresponsabilidad del conductor del ciclomotor en 40% al entender como no acreditado que fuese a velocidad excesiva o que no llevase casco o en cuanto a las indemnizaciones fijadas en aplicación del baremo de 2003 y con base en las periciales médicas y técnicas, así como los intereses moratorios acordados con base en la disposición adicional 3.ª LO 3/1989 , la cual alude a los aseguradores sin distinción a las compañías aseguradoras intervenidas o no por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

»Quinto. - En base a lo razonado procede estimar la oposición de inadmisibilidad articulada por la representación de los actores y desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en representación y defensa de Mades Fondo Asegurador y de D. Fructuoso , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander , que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por el abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros se formulan los siguientes motivos:

Esta parte fundamenta su recurso extraordinario por infracción procesal en el motivo del artículo 469.1.3.º y 4 .º LEC

.

Se fundamentan estos motivos en las siguientes alegaciones:

Primera. «Argumentos de fondo sobre la infracción legal en el proceso y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE ».

  1. Se ha vulnerado el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , reguladora del régimen de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas, declarada expresamente en vigor por la disposición derogatoria única de la vigente LEC, que establece que el Estado y sus organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los organismos públicos regulados en su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, por lo que estando constituido el Consorcio de Compensación de Seguros como una entidad pública empresarial, según el artículo 1 de su Estatuto Legal , aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/90 de 19 de diciembre , y actualmente por el Real Decreto Legislativo 7/04 de 29 de octubre , está exento de constituir el depósito a que se refiere el artículo 449.3 LEC , precepto que, por tanto, también ha sido infringido.

  2. Debido a la exención legal a que se acaba de hacer referencia, este organismo no depositó ó consignó la condena impuesta a efectos o como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de que ingresara en la cuenta judicial el principal objeto de condena, pues se efectuó -como expresamente se indicaba en escrito de 17 de noviembre de 2003- a efectos de pago o cumplimiento voluntario de la sentencia, instando el ofrecimiento al demandante en tal concepto de pago.

  3. Se reitera que el Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto Legal aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/90 de 19 de diciembre , en relación con lo previsto en el capítulo III del título III de la Ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en la actualidad, artículo 1 del Real Decreto Legislativo 7/04 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que reproduce el anterior texto.

    La Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado distingue, dentro de la tradicionalmente denominada Administración Institucional, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público, en tanto que las segundas realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica, y aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho Público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.

    La disposición transitoria tercera de la misma Ley dispone la adecuación de los entes incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial y de los actuales organismos autónomos al tipo de organismo autónomo previsto en la Ley.

    En atención a que las entidades públicas empresariales ejercen potestades públicas y a aquellos aspectos de su funcionamiento sometidos al Derecho público, el artículo 12 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, establece la exención de la obligación de constituir depósitos cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, a favor no solo del Estado y sus organismos autónomos, sino también, de las entidades públicas empresariales y los organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales.

    En consecuencia, si por disposición legal están exentas de la obligación de constituir depósitos las entidades públicas empresariales y actualmente el Consorcio está considerado y calificado como tal, el Consorcio está expresamente excluido de constituir el depósito a que se refiere el artículo 449.3 LEC .

  4. Además, en el presente caso el Consorcio de Compensación de Seguros no está realizando una actividad aseguradora, sino que ha sido llamado al presente procedimiento como fondo de garantía, al encontrarse en proceso de liquidación la aseguradora de uno de los vehículos implicados en el siniestro, por tanto, actúa en cumplimiento de una función pública, prevista legalmente.

  5. Las especialidades procesales previstas en la Ley de 27 de noviembre de 1997 constituyen ley especial, son preceptos procesales o especialidades procesales frente a la general que es la LEC.

  6. La sentencia impugnada no ha interpretado ni valorado el contenido del artículo 12 de la Ley 52/1997 .

  7. Se citan las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que sostienen el criterio expuesto.

  8. La infracción cometida por la sentencia impugnada al no admitir el recurso de apelación ocasiona indefensión, porque se ha visto confirmada una sentencia dictada en la primera instancia que condena a abonar intereses moratorios en cuantía muy elevada que, a juicio de esta parte, no procedía imponer y que constituía el motivo único del recurso de apelación que no se llegó siquiera a analizar, al no haberse entrado a conocer del fondo del asunto.

  9. Se lesiona el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente previstos.

    Segunda. La influencia de la infracción cometida ha sido decisiva para el resultado del proceso, ya que al no ser admitido el recurso de apelación no se ha entrado a conocer los motivos de la apelación, que con toda seguridad hubieran prosperado ya que la sentencia de primera instancia consideró erróneamente que, en este caso, el Consorcio no intervenía como fondo de garantía, cuando la llamada al proceso por encontrarse en fase de liquidación intervenida una aseguradora es el típico supuesto de intervención como fondo de garantía.

    Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «de conformidad con lo establecido en el artículo 476.2.4.º LEC , solicitamos la estimación del presente recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo la Sala dictar sentencia por la que anulando la resolución recurrida ordene que se repongan las actuaciones al momento de dictarse sentencia por la Audiencia Provincial, Tribunal que deberá dictar una nueva por la que desestimando la oposición a la admisibilidad del recurso de apelación planteada por los demandantes-recurridos, entre a conocer del fondo del asunto, en concreto, del motivo de apelación planteado por el Consorcio de Compensación de Seguros».

    En otrosí digo primero se solicita la celebración de vista.

    En otrosí digo segundo, para el caso de que sea desestimado el recurso, se invoca como infringido el artículo 24 CE , a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 c) LOTC .

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Fructuoso se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley.

»Norma procesal infringida: artículo 449.3.º LEC y disposición adicional primera, 4 de la Ley 3/1989 vigente en el momento de los hechos.

»Existencia del principio de solidaridad de la indemnización y sus consecuencias.

»Suficiente consignación efectuada por la aseguradora. Carece de sentido exigir una doble consignación».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. La compañía que aseguraba al recurrente mediante una póliza de las denominadas a todo riesgo, cuando se presentó al demanda diez años después del accidente, se encontraba en proceso de liquidación, sin que constara el posible crédito a favor de los perjudicados por el accidente, por lo que fue citada al juicio la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Esta circunstancia tan excepcional debe ser tenida en cuenta para entender la discrepancia del recurrente con el criterio manifestado por la sentencia impugnada al declarar la falta de cumplimiento del requisito de consignación para apelar.

  2. La responsabilidad derivada del accidente corresponde solidariamente al recurrente y la compañía de seguros, no hay cuotas de responsabilidad frente a los perjudicados, que son acreedores de la totalidad de la deuda frente a cada uno de los deudores. Al exigirse al recurrente la consignación para recurrir, cuando la aseguradora ya la ha efectuado, se merma el principio de solidaridad.

  3. No es necesaria la consignación para recurrir para el particular cuando su compañía, obligada solidariamente, ha efectuado la consignación.

  4. No se puede argumentar, como hace la sentencia impugnada, que el recurrente ha tenido la desgracia de que su aseguradora haya devenido insolvente. La propia sentencia está reconociendo que existe una causa para no exigir al recurrente la consignación.

  5. El recurrente no ha podido consignar por carencia de medios económicos.

  6. La STC 84/1992, de 29 de mayo , FJ 3.º, declara, con referencia a la disposición adicional primera 4, LO 3/1989 , que la obligación de consignar para recurrir persigue la agilización de los procesos tratando de evitar el planteamiento de recursos dilatorios o infundados y se establece en garantía del derecho de la víctima a no sufrir demoras en la resolución de las causas que conceden indemnizaciones a los perjudicados. Es una medida cautelar proporcionada al fin constitucional que persigue.

    Sobre esta base, la finalidad ya se ha conseguido porque la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y/o el Consorcio de Compensación de Seguros han consignado las cantidades adeudadas según la sentencia de primera instancia o las que, legalmente entienden que les corresponde pagar, por lo que no tiene ninguna justificación que se exija la consignación al recurrente. Se trataría solo de un cumplimiento formal de un requisito legal que no puede tener las mismas consecuencias que el incumplimiento radical o absoluto que ocurre en otros casos. Y no puede perjudicar al recurrente el que se haya consignado en menor cantidad por imperativo legal.

  7. La CE impone evitar aplicaciones rigurosas de los presupuestos procesales.

  8. La apelación del recurrente junto con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras -ahora Consorcio de Compensación de Seguros- no perjudica los derechos de los actores pues el alargamiento del proceso ya se ha producido por la apelación del Consorcio de Compensación de Seguros.

  9. El cumplimiento de los requisitos de consignación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y por el Consorcio de Compensación de Seguros debe beneficiar al recurrente puesto que el resultado final del proceso va a vincular a los dos por igual y, en la apelación no se va a obtener más de lo consignado.

    Motivo segundo: «Falta de recursos económicos, infracción de la norma procesal como impedimento apara acceder al derecho a recurrir y en contra de los preceptuado en el artículo 24 CE ».

    Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  10. El recurrente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento al artículo 449.3 LEC. En segunda instancia se acreditó la situación personal del recurrente aportando las certificaciones de las entidades bancarias en las que había solicitado avales para hacer frente a la consignación, que le fueron denegados.

  11. El recurrente ha solicitado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. Si, finalmente, se reconoce este derecho, no será exigible el cumplimiento del requisito de consignar para recurrir.

  12. El Tribunal Constitucional ha declarado que debe estarse a la interpretación más favorable a al admisión del recurso para dar efectividad al derecho de tutela efectiva.

    Termina el recurrente solicitando de la Sala que «se anule y revoque la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial y se ordene que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración, y se dicte otra, teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamentos de este escrito admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto por esta parte para que se resuelva sobre el fondo del asunto».

    En otrosí digo primero anuncia, para el caso de desestimación del recurso, la formulación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por infracción del artículo 24 CE .

    En otrosí digo segundo, expone que «por resultar imprescindible para acreditar la infracción alegada en los motivos anteriores, [solicita] la práctica de la prueba documental que se referirá a la obtención de la condición de litigante de justicia gratuita mediante requerimiento a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria [...] para que envíe testimonio del expediente a este Tribunal y certifique si la resolución que resuelve el expediente todavía no ha sido notificada al interesado y por tanto no ha devenido firme; si ha sido impugnada conforme el artículo 20 de la Ley de Asistencia Gratuita , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 471 LEC », y solicita que se «acuerde la práctica de la prueba solicitada, que, tal como impone el artículo 475.3 LEC se regirá por lo dispuesto en la misma para los juicios verbales».

SÉPTIMO

Por auto de 17 de junio de 2008 se acordó admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal.

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, presentado por la representación procesal de D. Lucio y D.ª Matilde se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. El Consorcio de Compensación de Seguros pretende que se mantenga una situación de privilegio en perjuicio de los perjudicados.

  2. El artículo 449.3. LEC exige el cumplimiento de un requisito para recurrir que es consignar el total de la condena con intereses, costas y recargos exigibles.

  3. La consignación efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros es insuficiente porque ha consignado el principal, pero no los intereses. Se citan las SSAAPP de Vizcaya, Sección 4.ª, de 3 de julio de 2001 , RA n.º 217/2001 , Granada, Sección 3.ª, de 22 de octubre de 2002 , RA n.º 396/2002 , Jaén, Sección 3.ª, de 30 de octubre de 2002 , RA n.º 312/2002 .

  4. La consignación efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros se ha hecho fuera de plazo. Se citan las SSAAPP de Burgos, Sección 3.ª, de 16 de octubre de 2002 , RA n.º 422/2002 , Valencia, Sección 9.ª, de 19 de febrero de 2003 , RA n.º 749/2002 , Asturias, Sección 5.ª, de 12 de febrero de 2003 , RA n.º 75/2003 , de Almería, Sección 3.ª, de 13 de enero de 2003 , RA n.º 301/2002 .

  5. Tratándose de una cuestión de orden público sobre aplicación de normas procesales, la sentencia impugnada no estaba condicionada por la admisión del recurso de apelación que se hizo en la primera instancia.

  6. Es de aplicación la doctrina de los actos propios, pues el Consorcio de Compensación de Seguros ha admitido la existencia de la obligación porque ha consignado, aunque lo ha hecho extemporáneamente y de forma insuficiente.

  7. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene la obligación de consignar para recurrir porque, como declara la sentencia impugnada, el artículo 449.3 LEC y la disposición adicional 1.ª 4.ª de la LO 3/1989 , aplicable al litigo, no hacen distinción alguna y no existe regulación alguna que le exima de esa obligación. Se citan la SSAAPP de Cádiz, Sección 1.ª, de 13 de julio de 2001 , RA n.º 42/2001 , Jaén, Sección 1.ª, de 4 de septiembre de 2001 , RA n.º 219/2001, Ávila, de 7 de junio de 2002 , RA n.º 170/2002, La Rioja, de 22 de noviembre de 2002 , RA n.º 189/2002 , Asturias, Sección 6.ª, de 21 de enero de 2002 , RA n.º 368/2001 , Lugo, Sección 2.ª, de 21 de enero de 2003 , RA n.º 15/2003 , Barcelona, Sección 17.ª, de 14 de enero de 2003 , RA n.º 644/2002 , Málaga, Sección 4.ª, de 16 de enero de 2004 .

  8. En el mismo sentido se destaca la doctrina contenida en la SAP de Cáceres, Sección 1.ª de 17 de julio de 2003 , RA n.º 162/2003 , que declara que cuando el Consorcio actúa como fondo de garantía, es decir en su faceta de aseguradora, no está exento de la obligación de consignar porque el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , es aplicable en el ámbito del Derecho público pero no cuando el Consorcio interviene en el ámbito del Derecho privado.

  9. El Consorcio de Compensación de Seguros, en todo lo que se refiere a su actividad aseguradora, está sometido a las normas del Derecho privado, sin perjuicio de que se vea sometido a las normas de Derecho público en cuanto a su gestión y funcionamiento interno.

  10. Para que el Consorcio de Compensación de Seguros se vea exento de la obligación es necesario que una norma específica así lo contemple y no basta una norma global o genérica.

  11. Se citan las SSTC de 12 de abril de 1988 y 5 de junio de 1989 . Conforme a estas sentencias la exoneración de los organismos públicos estatales de un requisito procesal exige una norma que lo contemple. Este requisito no puede entenderse cumplido por el artículo 12 de la Ley de 27 de noviembre de 1997 , que es una norma general que reitera el contenido del artículo 8.2 del Real Decreto de 21 de enero de 1925 .

  12. El presente recurso debe resolverse de conformidad con el espíritu de la propia norma, que es proteger a la víctima, es decir a los recurridos. Se citan las SSAAPP de Cádiz, Sección 6.ª, de 13 de julio de 2001 , RA n.º 42/2001 , Barcelona, Sección 17.ª, de 14 de febrero de 2003 , RA n.º 644/2002 , Málaga, Sección 4.ª, RA n.º 518/2003 .

  13. En cuanto a la invocación del artículo 24 CE , que el Consorcio de Compensación hace a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 c) LOTC , es preciso indicar que se trata de una discusión ya superada, pues el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias que el requisito de la consignación para recurrir no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho de tutela efectiva. Se cita la STC de 16 de octubre de 2000 .

Termina la parte recurrida solicitando que «se dicte, en su día, sentencia por la que, con desestimación del referido recurso, se confirme íntegramente la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3.ª, rollo n.º 92/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

NOVENO

En el escrito de impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Fructuoso , presentado por la representación procesal de D. Lucio y D.ª Matilde se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. El recurrente pretende que, una vez se estime su recurso extraordinario por infracción procesal declarando que no le es exigible la consignación para recurrir, se entre a conocer sobre el fondo de lo planteado en el recuro de apelación. Con esa alegación desconoce que la sentencia impugnada, a los simples efectos dialécticos, se pronunció sobre el fondo del asunto, confirmando la sentencia de primera instancia. Por tanto, no cabe invocar el artículo 24 CE y el recurso extraordinario por infracción procesal es una pretensión dilatoria sin trascendencia real alguna.

  2. El recurrente tenía obligación de efectuar la consignación para apelar porque ni siquiera ha litigado con el derecho de asistencia jurídica gratuita y no existe antes de la preparación del recurso una declaración de insolvencia o de pobreza.

  3. La finalidad del requisito de la consignación para recurrir es la protección de la víctima y es una medida cautelar proporcionada a este fin.

  4. El proceso debe concluir con una decisión de inadmisión cuando concurra una causa legalmente prevista, según declara la STC de 30 de octubre de 2000 .

  5. Según declara la STC de 13 de diciembre de 1999 , el requisito se enmarca en las tendencias de protección a la víctima.

  6. La condena solidaria efectuada en la sentencia de primera instancia permite a la parte recurrida obtener las cantidades de la condena de cualquiera de los condenados a su pago, especialmente cuando la compañía de seguros demandada se encontraba intervenida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en fase de liquidación, y las víctimas no van a percibir de la misma la totalidad de la suma objeto de la condena, según el artículo 37.15 de la Ley 30/1995 .

  7. El recurrente no tiene en cuenta, en sus alegaciones relativas a los efectos que debe producir la solidaridad en la exigibilidad de la consignación, que la aseguradora no ha consignado para recurrir, por lo que no se le está exigiendo una doble consignación. El Consorcio de Compensación de Seguros solo consignó el principal del importe de su condena -que solo alcanza a una parte del total de las indemnizaciones reconcomidas en la sentencia de primera instancia- y de forma extemporánea.

  8. Cita la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 26 de octubre de 2004 , en la que se establece que cada persona que interviene en un proceso adquiere unas cargas y unas expectativas que debe cumplimentar y esto responde a la literalidad del artículo 449.3.º LEC .

  9. No es aplicable a este supuesto la doctrina favorecedora del acceso al recurso porque la doctrina constitucional ha declarado que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta del acceso a la jurisdicción y la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera automática que conduzca al desconocimiento o ineficacia total de los presupuestos establecidos en la leyes procesales.

  10. La situación económica del recurrente no es causa de exención del cumplimiento del requisito de la consignación.

  11. El recurrente litigó en primera y en segunda instancias y también en este recurso con abogado y procurador de su designación, el beneficio de asistencia jurídica gratuita la ha sido denegado.

Termina la parte recurrida solicitando que «se dicte, en su día, sentencia por la que, con desestimación del referido recurso, se confirme íntegramente la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3.ª, rollo n.º 92/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

DÉCIMO

Se acordó, vista la materia sobre la que se debe resolver, someter el contenido de los recursos al conocimiento del Pleno de la Sala, y se señaló el día 7 de diciembre de 2010 para la votación y fallo, día en que comenzó la deliberación, continuando el día 18 de julio de 2011en el que finalizó.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

BOE, Boletín Oficial del Estado.

DD, disposición derogatoria.

DF, disposición final.

LAJEIP, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

LCS. Ley del Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los demandantes, hoy parte recurrida, interpusieron demanda reclamando los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación frente al conductor de la furgoneta que intervino en el accidente, frente a la entidad aseguradora de la furgoneta, en liquidación y representada en el proceso por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, y frente al Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda e hizo los siguientes pronunciamientos: a) condenó al conductor de la furgoneta y a su compañía aseguradora en liquidación, solidariamente, al pago de las indemnizaciones, b) condenó, solidariamente hasta el límite que corresponde, al Consorcio de Compensación de Seguros, c) respecto a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, declaró que no procedía su condena sino la de la compañía aseguradora en liquidación, sin perjuicio de que la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras pagara con el remanente de la liquidación o con los recursos propios que correspondiera, d) impuso los intereses moratorios del artículo 20 LCS a la aseguradora en liquidación y al Consorcio de Compensación de Seguros.

  3. El Consorcio de Compensación de Seguros apeló la sentencia de primera instancia, solo en cuanto a la condena al pago de intereses por entender que no eran procedentes porque había actuado en el proceso como fondo de garantía. No efectuó la consignación para recurrir. Con posterioridad consignó el importe del principal de la condena en concepto de pago para su ofrecimiento al demandante, que lo aceptó como pago parcial de la condena.

  4. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras apeló la sentencia de primera instancia, por estar disconforme con las indemnizaciones fijadas. No efectuó la consignación para recurrir y alegó que no le era exigible porque su función va dirigida a desarrollar un proceso de liquidación y la consignación del importe de la condena es un acto de disposición o de gestión que le está vedado.

  5. El demandado apeló la sentencia impugnada por estar disconforme con lo declarado sobre la participación del demandante en el accidente. No efectuó la consignación para recurrir y alegó que carecía de recursos económicos, aportando certificaciones de dos entidades bancarias en las que le había sido negado aval para efectuar la consignación. Expuso que su situación era equiparable a la de quien se veía favorecido por la exención de constitución del depósito por reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  6. En primera instancia se dictó providencia que acordó: 1) admitir el recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros porque cumplió el requisito de la consignación, 2) admitir el recurso de apelación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras porque es un organismo público, que actúa en cumplimiento de la ley, cuya actividad se enmarca en la protección a la víctima y no se le debe exigir la consignación cuya finalidad es evitar recursos dilatorios, y 3) admitir el recurso del demandado porque se encuentra en una situación excepcional a causa de que su aseguradora es insolvente y ha justificado no haber obtenido aval para poder consignar.

  7. Los demandantes, al oponerse a los recursos de apelación, alegaron la improcedencia de admitir los recursos de apelación por incumplimiento del requisito de la consignación para recurrir.

  8. La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia sin examinar el fondo de los recursos de apelación. Declaró que no debieron ser admitidos los recursos de apelación: a) el formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, porque consignó extemporáneamente y una cantidad insuficiente, b) el formulado por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, porque nada exime a este organismo de consignar, y c) el formulado por el demandado, porque no está exento de consignar.

  9. El demandado solicitó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que le fue denegado.

  10. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por el Consorcio de Compensación de Seguros y por la representación procesal de D. Fructuoso , que han sido admitidos.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Argumentos de fondo sobre la infracción legal observada en el proceso y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

[Motivo] previsto en el artículo 469.1.3.º LEC [...]. En concreto, se considera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria en fecha 28 de marzo de 2005 ha vulnerado el artículo 12 de la Ley de 27 de noviembre de 1997 (Ley 52/1997, BOE 28 de noviembre de 1997 ), reguladora del régimen de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas, declarada expresamente en vigor por la disposición derogatoria única de la vigente LEC».

Se alega, en síntesis, que el Consorcio de Compensación de Seguros es una entidad pública empresarial, exenta de constituir la consignación para recurrir a que se refiere el artículo 449.3 LEC , por aplicación del artículo 12 LAJEIP .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

[S]e plantea el [motivo] previsto en el artículo 469.1.4.º LEC , pues la desestimación del recurso de apelación al considerar inadmisible el recurso lesionaba el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente previstos, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido por el artículo 24 CE

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ni siquiera ha examinado la interpretación del artículo 12 LAJEIP , lo que constituye un error patente o un caso de irracionalidad que supone la lesión del derecho de tutela efectiva.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC .

  1. El artículo 12 LAJEIP -bajo la rúbrica «Exención de depósitos y cauciones»- dispone: «El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

    »En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».

    En el recurso se plantea el alcance de este artículo en los siguientes términos: a) el Consorcio de Compensación de Seguros recurrente sostiene que el precepto le exime de la obligación de consignar, de manera expresa, porque en él se hace referencia específica a las entidades públicas empresariales y el Consorcio de Compensación de Seguros está constituido como una entidad pública empresarial según su Estatuto Legal, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , aplicable al proceso por razones temporales, y según la normativa actualmente vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre . b) La parte recurrida sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de la constitución de la consignación para recurrir porque no existe un precepto legal que le exima expresamente, pues el artículo 12 LAJEIP no es más que una referencia genérica que no tiene el carácter de norma específica. c) La sentencia impugnada, implícitamente, sostiene el criterio favorable a exigir al Consorcio de Compensación de Seguros la constitución de la consignación para recurrir.

  2. Las partes, al argumentar sus respectivas posiciones en la interposición del recurso y en la impugnación del mismo, han invocado jurisprudencia de las Audiencia Provinciales cuyo examen pone de manifiesto la existencia de criterios contradictorios a la hora de abordar si el Consorcio de Compensación de Seguros debe cumplir el requisito de la consignación para recurrir. Estos criterios pueden reducirse a tres:

    1. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir porque así lo establece el artículo 12 LAJEIP . Tiene su fundamento, en síntesis, en que no hay necesidad de exigir garantía al Estado e Instituciones Públicas porque han de cumplir indefectiblemente lo dispuesto en las resoluciones judiciales.

    2. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como fondo de garantía, pues lo hace, en tal caso, como una entidad de Derecho público, y sí está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como aseguradora, en régimen de igualdad con el resto de la compañías aseguradoras privadas. Esta posición se razona diciendo que una interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora el citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno.

    3. El criterio que sostiene la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de constituir el depósito para recurrir. Esta posición se apoya en los siguientes razonamientos: a) La interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno. b) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como asegurador -sea directo, supletorio o subsidiario- ostenta los mismos derechos y obligaciones que los aseguradores privados y su responsabilidad -como asegurador directo o como fondo de garantía- es una responsabilidad directa como la de una compañía aseguradora. c) La exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales requiere un precepto legal que expresamente lo establezca, lo que no puede entenderse cumplido mediante una referencia genérica al Estado y los organismos relacionados en el artículo 12 LAJEIP, ya que se trata de una ley general, como lo era el artículo 8.2 del Real Decreto de 21 de enero de 1925 . d) El propósito del legislador al establecer la consignación para recurrir es asegurar la inmediata efectividad de la sentencia firme sin recurrir a la vía de apremio e impedir los recursos dilatorios. Algunas de las resoluciones que sostienen este criterio se apoyan en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC de 12 de abril de 1988 y de 5 de junio de 1989 , que exige que una norma expresamente contemple la exclusión de la carga

  3. En el recurso no se discute que deba existir una norma que, como impone la doctrina del Tribunal Constitucional, contemple expresamente la exclusión de la carga procesal. Lo que se somete a la decisión de esta Sala es si el artículo 12 LAJEIP es una previsión específica de exoneración del Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimiento del requisito de la consignación para recurrir.

  4. La normativa procesal aplicable al proceso -un juicio ordinario tramitado con arreglo a la LEC-, en cuanto ahora interesa, viene integrada por el artículo 449.3 LEC, la DD 3. II, LEC , que declara en vigor la LAJEIP, y el artículo 12 LAJEIP .

  5. Esta Sala considera que el artículo 12 LAJEIP es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimento del requisito de la consignación para recurrir, por las siguientes razones:

    1. La consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia. La consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.

    2. El artículo 12 LAJEIP exime de la constitución de garantías a las entidades a que se refiere, entre las que se hace mención expresa a las entidades públicas empresariales, naturaleza que tiene el Consorcio de Compensación de Seguros, y esta previsión específica es bastante para que esta clase de entidades se beneficien de la exención contemplada en la norma sin necesidad de que se designen individualmente cada una de las entidades públicas empresariales que en los distintos ámbitos de actividad están exentas de constituir depósitos y cauciones.

    3. La LAJEIP tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público. Así se deduce de su Exposición de Motivos, I, párrafo primero, en el que se hace referencia a los procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones.

    4. El artículo 12 LAJEIP se encuentra situado en el Capitulo III cuya rúbrica es: «Especialidades procesales aplicables al Estado», que encabeza un conjunto de disposiciones que establecen normas específicas en materia procesal, entre otras: las relativas a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal con el Estado (artículo 11 LAJEIP ), suspensión del curso de los autos en el proceso civil para recabar antecedentes (artículo 14 LAJEIP ), o fuero territorial (artículo 15 LAJEIP ), en cuya regulación la ley hace referencia a «los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción».

    5. La Exposición de Motivos de la LAJEIP justifica estas especialidades procesales, para las que, sin distinción de procesos, entiende que existe un fundamento objetivo.

    6. La literalidad de la norma tiene términos más precisos y definidos que su precedente inmediato, el artículo 8 del Real Decreto Ley de 21 de enero de 1925 , de Estatuto Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y de los Abogados del Estado.

    7. La DD 3. II, LEC declara expresamente la vigencia de la LAJEIP, por lo que nada se opone a la plena virtualidad de las especialidades procesales que contiene.

    En consecuencia, la interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad no puede limitarse a los supuestos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía porque los términos del artículo 12 LAJEIP no amparan esa interpretación y la circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación de los motivos alegados comporta la procedencia de estimar el recurso de extraordinario por infracción procesal con los efectos que se dirán, sin imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Fructuoso .

QUINTO

Solicitud de prueba.

No procede la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente, ya que va dirigida a la incorporación a las actuaciones de datos relativos a la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita que deberían obrar en el proceso y ya han sido incorporados a requerimiento de esta Sala.

SEXTO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley.

Norma procesal infringida: artículo 449.3.º LEC y disposición adicional primera, 4 de la Ley 3/1989 vigente en el momento de los hechos.

Existencia del principio de solidaridad de la indemnización y sus consecuencias.

Suficiente consignación efectuada por la aseguradora. Carece de sentido exigir una doble consignación».

Se alega, en síntesis, que: a) la apelación del recurrente no perjudica los derechos de la parte recurrida porque el alargamiento del proceso ya se ha producido al haber apelado el Consorcio de Compensación de Seguros, y b) la condena que establece la sentencia impugnada es solidaria, por lo que habiendo cumplido los requisitos de consignación la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, este comportamiento procesal debe beneficiar a la recurrente y carece de sentido exigir una doble consignación de ambos condenados.

El motivo ser estimado.

SÉPTIMO. - La consignación para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados.

A) Esta Sala se ha pronunciado en la STS de 3 de febrero de 2011, RIP, 1294/2007 sobre la aplicación del artículo 449.3 LEC en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados al pago de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. En ella, tras examinar la disparidad de criterios sostenidos por las Audiencias Provinciales, se fijó la siguiente doctrina: «la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes».

  1. En los procesos derivados de la circulación de vehículos de motor se da la circunstancia -en general y salvo excepciones- de que las aseguradoras de las partes implicadas en el accidente de circulación litigan en la misma posición que sus respectivos asegurados y con intereses coincidentes, incluso litigan unidos bajo una misma representación y defensa. En su caso, la condena al pago de los daños y perjuicios es solidaria de la parte responsable y de su aseguradora. También en general, la carga de consignar para recurrir viene siendo asumida por la aseguradora que -dada su naturaleza- puede afrontar el cumplimiento de este requisito con menos coste económico que el que se produce para el particular asegurado. En tales casos, la consignación hecha para recurrir por la aseguradora beneficia, según la doctrina que se ha expuesto, a su asegurado, con el comparte los mismos interese en el proceso.

    En el proceso que se examina no se discute el carácter solidario de la responsabilidad impuesta al Consorcio de Compensación de Seguros ni la existencia de intereses coincidentes con los del asegurado.

  2. En el recurso concurren ciertas circunstancias que deben ser tomadas en consideración. La aseguradora del recurrente se encuentra en liquidación por lo que en el proceso han intervenido el Consorcio de Compensación de Seguros y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, y en la sentencia de primera instancia se ha condenado solidariamente al Consorcio de Compensación de Seguros -hasta donde la ley establece- con el recurrente y su aseguradora, precisamente por la situación de liquidación en la que se encontraba la compañía aseguradora del recurrente.

    Desde los criterios de proporcionalidad que deben presidir el examen del cumplimiento de los requisitos procesales ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ), resulta razonable concluir que:

    1. En circunstancias ordinarias el recurrente se habría beneficiado de la consignación para recurrir que la compañía aseguradora, como responsable solidaria, hubiera efectuado al recurrir contra la sentencia de primera instancia.

    2. El hecho de que en el caso examinado, como consecuencia de hallarse la aseguradora en liquidación, su posición haya sido asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros, y este se halle exento de la obligación de consignar, no puede considerarse, desde la perspectiva de la carga de consignar por parte del asegurado, como una circunstancia relevante. De no ser así, el recurrente, por circunstancias totalmente ajenas a su poder de disposición sobre la relación con la aseguradora y sobre la situación de esta, se vería privado de un beneficio del que disfrutan, según nuestra jurisprudencia, los asegurados cuando se ven favorecidos por la consignación para recurrir efectuada por sus aseguradoras.

    3. Un hecho excepcional, cual es la exención de la consignación a favor del Consorcio de Compensación se Seguros por tratarse de un organismo público llamado a intervenir en determinadas circunstancias para subvenir la ausencia de la aseguradora obligada en general a tal consignación, no debe operar como un factor de incremento de las cargas que en condiciones de normalidad supone para el recurrente el ejercicio de su derecho de acceso al recurso.

    4. El recurrente puede beneficiarse del cumplimiento de la carga de consignar para recurrir por quien aquí está condenado solidariamente con él, el Consorcio de Compensación de Seguros, pues -según se ha visto al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros- esta entidad, en cuanto está exenta de la constitución del depósito para recurrir, debe considerarse que cumple por sí misma, dada su condición de entidad pública empresarial, la función de garantía inherente a la constitución del depósito.

    En consecuencia, no le debe ser exigida al consignación para recurrir en apelación.

OCTAVO

Motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Falta de recursos económicos, infracción de la norma procesal como impedimento apara acceder al derecho a recurrir y en contra de los preceptuado en el artículo 24 CE

.

Se alega, en síntesis, que el recurrente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento al requisito de la consignación, según ha acreditado con las certificaciones de las entidades bancarias que justifican que le han sido denegados los avales para hacer frente a la misma, por lo que el recurso de apelación debió ser admitido siguiendo la doctrina constitucional que impone estarse a la interpretación más favorable a al admisión del recurso para dar efectividad al derecho de tutela efectiva.

La estimación del motivo primero del recurso hace innecesario el análisis de este segundo motivo.

NOVENO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del motivo primero comporta la procedencia de estimar el recurso de extraordinario por infracción procesal con los efectos que se dirán, sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

DÉCIMO

La estimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal supone la anulación de la sentencia impugnada con las siguientes consecuencias:

  1. Ambas partes han articulado sus respectivos recursos a través del artículo 469.1.3.º y 4 .º LEC. Las infracciones en que se han basado se han producido en la sentencia -pues es en ella en la que la Audiencia Provincial se pronuncia sobre la improcedencia de admitir los recursos de apelación- pero los motivos no se refieren a infracciones que afectan a las normas reguladoras de la sentencia.

    En consecuencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 476.2, IV, LEC , ya que no se da la circunstancia prevista en la DF 16.ª 2, I, último inciso, LEC, y procede ordenar que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia de segunda instancia, a fin de que la Audiencia Provincial, con libertad de criterio, examine las cuestiones planteadas en los recursos de apelación formulados por el Consorcio de Compensación de Seguros y por la representación procesal de D. Fructuoso .

  2. Esta solución resulta acorde con el criterio de esta Sala que, en la línea marcada por las SSTS de 19 de febrero de 2009, RC n.º 1584/03 y 3 de noviembre de 2009. RC n.º 134/2005 , viene acordando, tras la estimación del recurso, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, teniendo en cuenta que otra solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración de la prueba.

  3. La reposición de las actuaciones para que Audiencia Provincial examine los recursos de apelación procede, aunque en la sentencia de segunda instancia se ha declarado -a efectos dialécticos- la conformidad con los criterios de valoración de prueba y de aplicación de las normas sustantivas seguidos por la sentencia de primera instancia, ya que constituye una referencia genérica, ausente de motivación, que no implica el examen de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estiman los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia de 28 de marzo de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª, en el rollo de apelación n.º 92/2004 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando la oposición de inadmisibilidad articulada por la representación de los actores y desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representación del Consorcio de Compensación de Seguros, de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en representación y defensa de Mades Fondo Asegurador y de D. Fructuoso , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santander , debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios pronunciamientos, sin hacer declaración especial de condena, en cuanto a las costas causadas en la alzada».

  2. Anulamos la expresada resolución.

  3. En su lugar, se ordena la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que, ajustándose a lo resuelto en esta sentencia, la Audiencia Provincial dicte, con libertad de criterio, nueva sentencia en la que resuelva las cuestiones planteadas en los recursos de apelación formulados por el Consorcio de Compensación de Seguros y por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia de primera instancia.

  4. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Roman Garcia Varela PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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