Consignación como medio de pago
Autor | Manuel Faus y Barbara Ariño |
Cargo del Autor | Notario y Abogada |
Entre los medios sustitutivos del pago se halla la figura de la compensación, calificada como una de las formas de subrogación en el pago y que da lugar a la extinción de la obligación
El Código Civil (CC) regula en sus artículos 1176 el cauce a seguir para que el deudor se libere de su obligación mediante el ofrecimiento en pago -en su caso- y la consignación.
Contenido
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Subrogación en el pago es toda forma distinta de cumplir la prestación debida.
La STS 1390/2007, 21 de diciembre de 2007, [j 1] destaca que el cumplimiento de la obligación exige, como señala la mejor doctrina, «la producción del resultado de la prestación mediante una actuación encaminada a obtenerla y que en forma recognoscible corresponda al obrar debido»; el pago requiere la realización del interés del acreedor; pero este interés puede satisfacerse en forma distinta a la que se convino: una forma es el ofrecimiento de pago y consignación.
La consignación se configura como el medio coactivo de que dispone el deudor, frente al acreedor, para satisfacer su interés en el cumplimiento de una obligación, liberándose de la deuda y de su condición de deudor, cuando el acreedor no coopere, se niegue o sea imposible hacer efectiva la prestación (Auto de la AP Barcelona de 4 de septiembre de 2018). [j 2]
No debe confundirse con otros supuestos en que se utiliza, en sede de obligaciones, el término subrogación; en efecto, una cosa es un cambio en la obligación sea en el lado activo o sea en el lado pasivo que supone que la obligación subsiste, pero cambia el acreedor o el deudor (pueden verse sobre ello los temas Asunción de deuda y Subrogación activa y una causa especial de subrogación activa como la Cesión de créditos
Otra cosa es que el pago no consista en la prestación inicialmente convenida, sino que haya una modalidad de pago distinta a la prevista, pero que es pago, extingue la obligación, sin dar lugar a una nueva relación jurídica obligacional.
Así lo expresa la STS 194/1999, 9 de marzo de 1999, [j 3] para la que el concepto exacto de subrogación en el pago se produce cuando hay el cumplimiento de la obligación y ello es distinto de la cesión de crédito o la asunción de deuda.
Debe haber pago para poder hablar de la subrogación en el pago (que, insistimos, no debe confundirse con la subrogación que por el pago pueda producirse en la posición del acreedor).
Y los supuestos que se citan son:
- El ofrecimiento de pago y consignación.
- La dación en pago.
- La cesión de bienes.
Se analiza seguidamente el ofrecimiento de pago y consignación.
Puede verse los Temas Dación o adjudicación en pago y Cesión de bienes para pago
Consignación y el ofrecimiento de pagoEs la consignación un medio que la Ley concede al deudor cuando éste está dispuesto a cumplir su prestación, pero el acreedor sin causa justificada a él imputable -que no quiere decir necesariamente conducta incorrecta o injusta- no la recibe.
El deudor no puede quedar ligado por una obligación a perpetuidad; mediante el mecanismo, correctamente llevado a cabo, de ofrecimiento de pago, pertinente anuncio a los interesados y efectiva consignación, el deudor va a quedar liberado, extinguiéndose la obligación.
Obsérvese que el acreedor, vencida la obligación, puede:
- Recibir la prestación y la obligación se extingue.
- Renunciar a su crédito y la obligación se extingue.
- Conceder una prórroga al deudor, caso en que la obligación subsiste.
- No recibir el pago sin causa justificada (sea con una actitud pasiva o activa); en este caso, la consignación correctamente realizada, extingue la obligación, liberando al deudor.
Para el examen de la consignación hay que tener presente:
a. El Código Civil con la redacción actual dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio).
b. La Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio), cuando se realice ante el órgano judicial (artículos 98 y 99).
c. La Ley del Notariado, cuando se haga ante Notario (artículos 69) forma de consignación creada por la citada Ley de Jurisdicción voluntaria.
Requisitos para la eficaz consignaciónLa posibilidad de acudir a la consignación como modo de liberarse el deudor está sujeta a determinados requisitos, a saber:
a) Que la prestación sea susceptible de consignación, ya que no todas las prestaciones los son.
No hay problema, en principio, cuando se está ante una obligación de dar una cosa determinada (después se tratará el tema de dar un inmueble).
El problema se plantea con las obligaciones de hacer y de no hacer:
- En las obligaciones de hacer, en principio, la conducta que debe realizar el deudor no puede consignarse (ejemplo: prestar un asesoramiento), siempre que no confundamos conducta con resultado de una actuación para conseguir algo determinado (hacer y entregar una escultura de determinadas características), en el caso de la obligación de hacer, si el deudor quiere cumplir su prestación y no puede por causa imputable al acreedor, deberá entenderse extinguida la obligación, ya que no va a estar el deudor sine die pendiente del capricho del acreedor.
- En las obligaciones de no hacer la consignación no tienen sentido.
b) Que haya una causa imputable al acreedor que le impide al deudor que quiere cumplir hacer el pago. Así lo determina el art. 1176 CC cuando empieza diciendo que:
«si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida».
El precepto habla de una negativa de manera expresa o de hecho; y este matiz es importante, ya que no se trata siempre de una actuación de contundente oposición del acreedor a recibir el pago, también puede un deudor acudir al mecanismo de la consignación en determinadas situaciones de hecho, que se entiende que se entiende como causa imputable al acreedor y que contempla el CC, en el apartado 2 del art. 1176.
Estas situaciones de hecho, que no suponen por parte del acreedor una conducta opositora al pago de forma activa, al ser situaciones de hecho, son:
- Cuando el acreedor esté ausente del lugar en donde el pago deba realizarse; no se trata aquí de la ausencia legal (regulada en los arts. 181 y ss. del CC), ya que al ausente o bien se le nombra un defensor en la primera fase o ya se le ha designado un representante legal, ambos aptos para recibir el pago del deudor; aquí se trata del acreedor que no está de hecho en su domicilio o éste se ignora.
- Cuando el acreedor esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse; esta expresión de impedido no quiere decir ni incapacitado judicialmente (término vigente hasta el 1 de septiembre de 2021) ni discapacitado, pues al discapacitado también se le puede nombrar un curador representativo siendo éste apto para recibir el pago del sujeto a curatela; impedido es quien esté imposibilitado, física o psíquicamente sin aque tenga nada que ver con una discapacidad.
- Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar; el deudor no tiene que estar ni sometido a la presión de a quien debe realizar el pago ni correr el riesgo de pagar a quien, en definitiva, no sea el titular del crédito; hasta la resolución del conflicto de titularidad, sea judicial o extrajudicial, el deudor prudente debe esperar a realizar el pago.
- Cuando el acreedor sea desconocido, pues vendría a ser como el supuesto anterior.
- Cuando se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. Hay obligaciones cuya titularidad la legitima el título, al estar el crédito incorporado al mismo; el deudor ni sabe a quién ha de pagar si no se le presenta el título ni va a poder obtener el justificante de haber pagado, ni haber a tener en su poder el título; un ejemplo típico es el extravío de la letra que el deudor ha de pagar ya que el art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985, de 16 de julio) dice que:
«el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito…».
En particular, respecto de los supuestos de consignación cuando dos o más personas sostienen ser acreedores de la obligación, advierte el Auto de la AP Barcelona de 20 de septiembre de 2010 [j 4] que no se exige el ofrecimiento -que supone una efectiva puesta a disposición del acreedor de la cosa debida- porque entonces éste debería hacerse a todas ellas, lo que supone una carga para el deudor que no debe soportar, y con ello se evitan problemas derivados de un doble pago consecuentes a un eventual pago erróneo.
La doctrina se ha preguntado si estas situaciones de hecho que facultan al deudor para la consignación son un numerus clausus o apertus, pero dado que son causas objetivas en las que no interviene culpa del acreedor, deben aplicarse a situaciones análogas, y así lo entiende el último párrafo del art. 1176 CC cuando indica que:
«En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo».
La importancia de estas situaciones de hecho es que aquí no va a exigirse ni el ofrecimiento ni su notificación.
c) Que el deudor cumpla todos los requisitos...
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