Consignación. Indemnización. Liberación de salarios de tramitación

AutorAlicia Catalá Pellón
CargoMagistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Páginas55-76

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I Una aproximación al artículo 56.2 del estatuto de los trabajadores

El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores1(en adelante ET), en su redacción actual consecuencia de la vigente Ley 45/2002, de 12 de diciembre2, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad3, establece que “En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se re?ere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación”.

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El citado precepto, experimentó una signi?cativa reforma4con respecto a la redacción anterior operada por Ley 11/1994, de 19 de mayo5, por la que se modi?can determinados artículos del ET, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no solo por no referir a un momento temporal concreto ni adjetivar el “dies ad quem” para reconocer la improcedencia (como conciliación “previa”, utilizando en su lugar y sin mayor precisión el término conciliación), sino porque en la redacción originaria ni era necesario que el ofrecimiento de la indemnización y el depósito de la indemnización se pusieran en conocimiento del trabajador, ni se preveía la facultad de extinción del contrato de trabajo desde la fecha del despido de cumplirse los requisitos actualmente detallados en la norma, ni se contemplaba tampoco la posibilidad de que el trabajador no aceptara la indemnización y el despido fuera declarado improcedente en sede judicial.

La norma, dejada intacta a pesar de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (vigente del 18 de junio al 18 de septiembre de 2010) y de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (vigente desde el pasado 19 de septiembre), se construye sobre dos premisas: 1) “…Anticipar la transacción sobre el despido con respecto al acto formal de conciliación, a través de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnización correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transacción es indudable, pues el precepto legal se re?ere al ofrecimiento empresarial y a su aceptación por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse “en conocimiento” del trabajador”; y 2) Evitar que, mediante acciones estratégicas, pueda provocarse una continuación arti?cial del proceso con la única ?nalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitación, se prevé la posibilidad de paralizar ese devengo, siempre que se cumplan dos condiciones: a) Que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, pues sólo quien conoce los términos de una oferta puede pronun-

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ciarse sobre ella; b) Que ese ofrecimiento sea susceptible de proporcionar al trabajador una satisfacción plena, tanto en términos de contenido, como de garantías, de la pretensión de impugnación del despido, pues sin esa plenitud de la satisfacción la pretensión no pierde su objeto en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la consignación libera al deudor (artículo 1176 del Código Civil)…” (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, Recurso número 3672/2008).

Y comporta al mismo tiempo, una serie de ventajas para el empresario, que como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 (Recurso número 1068/2009), podrían sintetizarse en dos: 1) La extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido; 2) Exclusión o paralización del devengo de la indemnización complementaria de despido, correspondiente a los salarios de tramitación o “ salarios dejados de percibir”. Esta Sentencia contempla la aceptación por parte del trabajador de esa indemnización básica que el empresario le ofrece, como integrada en el seno de “…un contrato de transacción en el marco de la relación individual de trabajo…”, a?rmando incluso que de la licitud de ese contrato no cabe dudar al tratarse de una “… transacción destinada bien a prevenir bien a poner ?n a un posible litigio entre las partes de un contrato de trabajo extinguido por decisión del empresario…”, siguiendo la doctrina de la Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo 18 diciembre 2009, Recurso número 71/2009 (Sala General), que tendremos ocasión de analizar a lo largo del presente trabajo.

1. Nociones generales sobre el artículo 56 2 del Estatuto de los Trabajadores

Bajo la perspectiva de la sentencia antes citada, el reconocimiento de la improcedencia y la oferta de la indemnización, con su puesta a disposición al trabajador en cualquiera de las modalidades en que dicho requisito se entiende cumplido por la Jurisprudencia, persigue evitar que el proceso continúe mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, fundamentalmente para limitar los costes procesales del despido, cuando existe una decisión empresarial “que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito”.

Ese ?n se cumple en todos los casos en los que se logre acreditar que al tiempo de la conciliación judicial, el trabajador tenía conocimiento (cabal y completo) de una oferta empresarial indemnizatoria (adecuada, clara y plena), y se traduce en la paralización auto-mática del devengo de salarios de tramite desde el despido hasta el depósito (que si se hace en el plazo legal de dos días hábiles, implica la desaparición del deber de abono).

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2. Requisitos para la paralización de los salarios de tramitación

Los requisitos los delimita el artículo 56.2 del ET de suerte que para que se paralicen los salarios de tramitación se necesita:

  1. Reconocimiento de la improcedencia del despido.

  2. Ofrecimiento de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente.

  3. Depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador, o abono en cualquiera de las formas admitidas (metálico y cheque).

  4. Comunicación al trabajador de los tres requisitos antes mencionados.

La extensión temporal de la obligación de abono de salarios de tramitación6, queda delimitada al lapso de tiempo que discurre entre el despido y la fecha en la que el trabajador tenga conocimiento de la puesta a su disposición de la indemnización. No es el depósito realizado por el empresario el momento a tener en cuenta para ?jar la duración del plazo, sino la fecha en la que el trabajador conozca el ofrecimiento empresarial de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 1176 del Código Civil, según el cual, para que el deudor (en este caso, el empresario), quede liberado de la obligación cuando el acreedor (o sea, el trabajador) se niegue sin razón a admitirla, se requiere que consigne la cosa debida (en este caso, la indemnización y salarios de tramitación, en su caso). Consignación que según el artículo 1177 del Código Civil, debe anunciarse a todas las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (en nuestro caso, al trabajador).

La extinción de contratos temporales7, cuya naturaleza permanezca indiscutida y que venzan con anterioridad al dictado de la sentencia que declare la improcedencia del despido, surte dos efectos: El primero, que al no ser viable que el empresario opte por readmitir al trabajador, su opción se reduce al abono de la indemnización legal por despido improcedente, con la complementaria de salarios de tramitación. El segundo, que la delimitación de éstos debe hacerse exclusivamente hasta la fecha en la que el contrato llegó a su ?n y no hasta la noti?cación de la...

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