La consignación de cantidad. art. 230 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

AutorJosé María Ríos Mestre
Páginas105-122

Page 105

1. El contenido del artículo 230 LRJ

Estamos ante un precepto extenso y complejo. Contiene la regla genérica sobre consignación así como reglas específicas aplicables a la materia de Seguridad Social. Incluye además, de modo análogo a lo que ocurría en el anterior art. 229, una norma que extravasa lo atinente a la consignación: se trata del art. 230.5, sobre defectos subsanables.

2. Regla genérica aplicable a las condenas de cantidad: art 230.1

Según este precepto, “cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito”.

Actualmente, debe partirse de que se trata de dos posibilidades estrictamente alternativas, es decir, no cabe, como llegó a pensarse en tiempos pasados, exigir que el empresario se encuentre en una situación de dificultad, que le impida consignar en metálico; hoy, repetimos, el empresario condenado puede elegir libremente una u otra modalidad.

Page 106

3. Las condenas de cantidad Caso especial del despido

La mayor parte de las condenas de cantidad se produce en pleitos que derivan del contrato de trabajo, como son salarios, dietas, etc. Las condenas en Seguridad Social se examinan más adelante.

Mención especial merecen las condenas recaídas en pleitos por despido. Actualmente dan lugar a interesantes pronunciamientos del TS/Social los despidos colectivos que se declaran nulos con condena de readmisión y abono de salarios de trámite. La STS 20 abril 2015 (rec. 354/2014), caso Coca-Cola, sienta la afirmación de que “en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantiza la ejecución futura”. Como quiera que es posible y hasta frecuente que en la sentencia no consten los datos suficientes para calcular el importe de la cantidad a consignar, dice este fallo que “corresponde pues a la empresa […] efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así lo ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe” (FJ 7º, in fine).

No estará de más noticiar que la recentísima STS de 17 octubre 2016 (rec. 36/2016), caso Zardoya-Otis y otras empresas, ha afrontado la interesante cuestión relativa al cómputo de los trabajadores de la empresa y afectados por un despido colectivo, y más concretamente, si se toma como referencia toda la empresa o simplemente el centro de trabajo afectado. Este asunto no nos concierne aquí y ahora. Más interés tiene recordar lo que cuentan los antecedentes de la sentencia en tema de consignación. El recurso de casación ha sido formalizado por la empresa Zardoya Otis S.A. En el escrito de impugnación, la parte recurrida sostuvo que el recurso debería ser inadmitido “por no haberse consignado ni asegurado mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, la totalidad del importe de la condena. El fallo de la sentencia dictada por el TSJ, Sala de lo social, del País Vasco decía: “estimamos la demanda dirigida […], declarando la nulidad del despido colectivo de los doce trabajadores despedidos el día 24 febrero 2014 en el centro de trabajo de Munguía,

Page 107

cuyos datos se recogen en el hecho probado cuarto de la presente resolución, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión…” Recibidos los autos en el TS, e instruido el Magistrado Ponente, fue “informada la Sala sobre la posible existencia de un defecto de consignación o aseguramiento del importe de la condena por la parte recurrente, defecto que la parte recurrida había alegado en el precitado escrito de impugnación del recurso y que Zardoya Otis S.A se comprometió a subsanar en su posterior escrito de alegaciones, en caso de requerimiento.- Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala [del TS] de fecha 28 junio 2016 y de conformidad con lo provenido en el art. 230.5 de la LJS se requirió al representante legal de Zardoya Otis S.A para que en el plazo de cinco días procediese a consignar la cantidad de 42.133’28 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal pudiendo sustituirse la consignación en metálico por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 julio 2016 se tiene por cumplimentado el requerimiento acordado en la anterior resolución y por aportado aval bancario original…” (Antecedente sexto). Es claro que tras la sola lectura de esta reciente sentencia, y en lo atinente a consignación, queda en la duda el posible hecho de que la Sala de lo social del TSJ a quo no reaccionaria durante la fase de preparación del recurso de casación, cuyo tramitación tiene confiada; parece que es la Sala de lo Social del TS la que, por advertencia del Magistrado ponente, adquiere consciencia de la falta de consignación, lo que tiene por defecto subsanable. De ahí el requerimiento de que fue objeto de la empresa, sin que podamos adivinar quién y cómo llegó a la conclusión de que la cantidad a consignar era precisamente la de cuarenta y un mil euros. Lo anterior puede ser trasladado a los casos de despido individual, declarado nulo, con condena de readmisión más abono de salarios de trámite.

En relación con los despidos improcedentes los Juzgados de lo social aplican criterios varios. Por eso no estará de más recordar la STC 175/2016, de 17 octubre, que contempla el supuesto de improcedencia con opción patronal por la indemnización, declarando que

Page 108

con “la consignación de dicha indemnización queda garantizada la ejecución de la sentencia, sin que haya razón alguna que justifique la necesidad de consignar también los salarios de trámite” (FJ 2 in fine). Para los despidos improcedentes con opción patronal por la readmisión, el Auto TS/4ª 16 febrero 2011 (rec. queja 56/2010), afirma que la empresa que recurre ha de consignar la indemnización “tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión, la consignación es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución” (FJ 2º). Se sigue pues el criterio que inspiró al ya viejo ATS 31 de octubre de 1996 (rec. 3804/1996), que afrontaba un supuesto en que, tras la declaración de improcedencia del despido, la empresa eligió la readmisión; al preparar el recurso de casación, no consignó el importe de la indemnización alternativa; tampoco, los salarios de tramitación. El TSJ, Sala de lo social, de Cataluña, dictó auto en que tuvo por no preparado el recurso. Interpuesta queja, el mentado Auto establece que: “a) La opción por readmisión, según el art. 228 LPL (1995) no libera al empresario del deber de consignar la indemnización alternativa, como declaró esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 octubre 1985. En el mismo sentido se ha pronunciado el TC en su sentencia 16/86, de 3 febrero –a diferencia de lo que ocurre cuando es el trabajador con cargo representativo quien opta por la readmisión–. b) No se ha esgrimido ninguna razón válida que justifique la no consignación del importe de los salarios de tramitación cuya determinación es fácil para la empresa, atendiendo a que en hechos probados aparece constatado tal salario, sin que sea posible, jurídicamente, que requisitos de orden público –como son los atinentes a la instrumentación procesal de los recursos– queden sin efecto por la mera voluntad del recurrente”.- La queja fue desestimada. Téngase en cuenta, además, la STC 90/1993, de 7 noviembre, según la cual hay que consignar o avalar el importe de la indemnización alternativa para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR