Consideraciones sobre la tutela de la víctima en la justicia de menores

AutorÁngel Tinoco Pastrana
CargoDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal Universidad de Sevilla
Páginas183-213

Page 183

I Introducción

Las ciencias no jurídicas ostentan una gran importancia en el proceso penal de los menores, como refleja la extraordinaria trascendencia que tiene a lo largo del procedimiento, la intervención del denominado «Equipo Técnico». Resulta llamativo que es precisamente en este proceso donde parece que únicamente son importantes reeducación y reinserción, porque el artículo 25 C.E. cuando habla de ello no lo restringe al menor de edad penal, dado que no hace ninguna mención al respecto, sino que lo predica de todo proceso penal y, por tanto, también del proceso penal de los adultos. Estas y otras premisas, especialmente el superior interés del menor, y la naturaleza y finalidad de las medidas a imponer, inciden directamente en la posición y tutela de las víctimas, ofendidos o perjudicados, como vamos a ver.

En el apartado nº 1 de la Exposición de Motivos de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se destaca y resalta la naturaleza sancionadora-educativa del proceso penal de responsabilidad penal de los menores, y que las medidas que se pueden imponer al menor infractor no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas. La Exposición de Motivos fundamenta

Page 184

todas estas premisas, en la S.T.C. 36/1991, de 14 de febrero 1, y en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 2.

Por otra parte, hay que resaltar la enorme trascendencia que ha supuesto, no sólo para la tutela de la víctima sino para la propia concepción del proceso penal de los menores, la reforma del artículo 25 L.O.R.P.M., efectuada por la Disposición final segunda de la L.O. 15/2003. Dicha reforma supone la introducción de la figura del acusador particular (la acusación popular sigue sin ser posible en este proceso), y la correlativa supresión de la controvertida institución que había sido denominada como «coadyuvante sin acción» 3, que era la vía de intervención de la víctima en el proceso, dado que no podía acusar, al ostentar el Ministerio Fiscal (junto a las funciones de instrucción), el monopolio en el ejercicio de la acción penal.

Page 185

Ciertamente, durante la corta vigencia de la L.O.R.P.M., ha habido un auténtico clamor por parte de las víctimas 4 para que se les permitiera ejercer la acción penal, y en la práctica se ha puesto de manifiesto que de nada servía paliar esta carencia con lo que fue considerado en el apartado 8 del Preámbulo L.O.R.P.M. (el referente a las víctimas), como «un amplio derecho de participación a las víctimas, ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos». La inspiración en el proceso penal norteamericano del proceso penal de los menores, implicó el establecimiento del monopolio en el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, como acabamos de ver, lo cual no encaja en absoluto en nuestra tradición jurídica, y pudo incluso considerarse una mayor restricción de derechos respecto al proceso penal de los adultos, en el que existe la acusación particular.

Los objetivos antes mencionados del proceso penal de los menores, se ponen de manifiesto en todo momento, como por ejemplo en la imposición de las medidas. Podemos destacar que en los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá al menor una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos cometidos en la máxima extensión de aquélla, salvo cuando el interés del menor aconseje la imposición de la medida en una extensión inferior 5.

Otras medidas que pueden contribuir a la protección de la víctima, se ponen de manifiesto en la nueva Disposición adicional sexta
6, que encomienda al Gobierno la labor de estudiar e impulsar reformas legislativas, encaminadas a incrementar la dureza de las medidas a imponer a los menores delincuentes, lo cual en definitiva, redunda en la necesidad de reducir la sensación de indefensión que tienen las víctimas con el proceso penal de los menores.

Page 186

Siguiendo con la Exposición de Motivos, el apartado nº 8 establece además expresamente que «la ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado 7 o víctima del hecho cometido por el menor», que se ha establecido «un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios», y que «la Ley introduce un principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual». Es paradójico que la víctima, la eterna olvidada en el proceso penal de los adultos, sea justamente en el proceso penal de los menores en el que se la considera de forma expresa, y donde más indefensa se ha encontrado. Así se pone de manifiesto, en numerosas causas penales que recientemente han salido a la luz pública tras la entrada en vigor de la L.O.R.P.M.. Queda por ver si esta situación se solventa tras la antes referida introducción de la acusación particular, y el resto de las medidas a las que se refiere la nueva Disposición adicional sexta, las cuales todavía no se han regulado.

La responsabilidad civil, a la cual se refiere el contenido del mencionado apartado se determina en una «pieza separada», la cual será tratada más adelante. Parece que la L.O.R.P.M., quiere evitar que se «contamine» el proceso penal de los menores como tal y sus finalidades, con el resarcimiento civil.

La aplicación de la Ley 35/1995, se traduce en la vigencia en el proceso penal de los menores, del régimen que establece esta Ley para la asistencia a las víctimas (directas o indirectas), de delitos violentos y dolosos, con resultado de muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la salud física y mental, y delitos con-

Page 187

tra la libertad sexual con o sin violencia, el cual completa el elenco de derechos que se establecen en la L.O.R.P.M..

Las necesidades que considera la Ley 35/1995 que tienen las víctimas, también tienen que tener respuesta en este proceso. Consisten en la necesidad de acogida, de recobrar el equilibrio emocional, de información (funcionamiento de la justicia, instituciones, posibilidades de participar en el proceso, etc.), de intercesión para trasladar sus peticiones al Juzgado de Menores, Ministerio Fiscal, Policía, de asistencia psicológica, médica y/social para afrontar las alteraciones que padece y la victimización secundaria, de compensación económica, y de protección policial, anonimato o reserva. Estas necesidades tienen que estar cubiertas por la legislación, y al respecto tenemos nuevamente que aplaudir el reconocimiento del derecho de la víctima a constituirse en acusación particular, dado que para cubrir las mencionadas necesidades es imprescindible que la víctima tenga el derecho a ser parte en el proceso, y a ejercitar las acciones penales y civiles 8.

Éstas y otras cuestiones, serán desarrolladas en el presente trabajo.

2. Las prohibiciones del artículo 544 bis L E.CRIM. Y la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica del artículo 544 ter L.E.CRIM

Si bien no estamos ante las medidas cautelares específicas para la custodia y defensa del menor expedientado, a las que se refiere el artículo 28 L.O.R.P.M. (internamiento en centro, libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo), consideramos que las prohibiciones, al igual que la orden de protección en los casos de violencia doméstica, se pueden decretar perfectamente en el proceso penal de los menores, dada la aplicación supletoria de la L.E.Crim. (Disposición final primera
L.O.R.P.M.), y que no existe ninguna disposición en la L.O.R.P.M. que lo impida.

Las prohibiciones previstas en el artículo 544 bis L.E.Crim., tienen el objetivo de proteger a la víctima si se investiga un delito

Page 188

de los mencionados en el artículo 57 C.P. 9. En concreto se trata de los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas, contra la libertad moral, la libertad e indemnidad sexuales 10, la intimidad, la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Consisten en la prohibición de residir o acudir a un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o Comunidad Autónoma, o bien en la prohibición de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea necesaria, a determinadas personas.

Si bien no se constriñen a delitos cometidos estrictamente en el ámbito doméstico, desde el momento de la regulación de estas prohibiciones en los delitos de referencia, se planteó su utilidad para la salvaguarda y protección de las víctimas de la violencia doméstica y familiar 11, ya que hasta la introducción del artículo 544 ter L.E.Crim. por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica 12, que establece una serie de medidas cautelares, no existían medidas específicas en este ámbito.

La orden de protección en los casos de violencia doméstica, pro-cede en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR