Algunas consideraciones en torno al contrato de mutuo con interés

AutorMaría Ysás Solanes
CargoProfesora de Derecho Civil UAB
Páginas1365/1390

(*)

1. El mutuo con interes Naturaleza juridica: contrato real u obligacional

Albaladejo 12 explica que -nuestro Código en el libro IV, título X, regula dos clases de contratos de préstamo: el comodato y el mutuo (aunque a éste lo denomine simple préstamo), también llamado préstamo de uso (porque en él sólo se transfiere el uso de lo prestado) el primero y préstamo de consumo el segundo (porque en él se transfiere la propiedad de lo prestado, que normalmente se recibe para ser consumido)-.

Y el artículo 1.753 del Código Civil puntualiza:

-El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.-Page 1365

Uno de los contratos de préstamo más corriente es el préstamo de dinero con garantía hipotecaria, en el cual se efectúa la entrega del dinero por parte de una entidad de crédito en el momento del otorgamiento. La característica de este tipo de contrato es que el prestatario adquiere la propiedad. No podía ser de otra forma tratándose de dinero. Aquí el préstamo es causa suficiente para la atribución patrimonial. Básicamente, en este trabajo voy a referirme a este tipo de contrato 3.

La terminología aplicada al mutuo con interés, cuando el objeto del contrato es una cantidad de dinero se concreta en -contrato de préstamo- o -contrato de crédito-, a los que se añade el calificativo de -hipotecario- o -con garantía hipotecaria- si se garantizan las obligaciones nacidas de los mismos por medio de la constitución de hipoteca. Es evidente que contrato de crédito o de préstamo, aunque utilizado en ocasiones de forma indistinta, no tienen el mismo significado.

Así, crédito en sentido amplio equivale a confianza; sin embargo, al acotar el concepto nos encontramos, como mínimo, ante tres acepciones distintas de crédito:

  1. Crédito como la confianza que tiene un acreedor en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

    1. Crédito como equivalente a la solvencia del deudor.

    3:'Crédito referido a la relación que se establece entre partes 4.

    Estas tres acepciones, perfectamente diferenciadas, se reúnen en la práctica cuando se identifica el crédito como una operación (negocio) jurídica consistente en dejar una determinada cantidad de dinero a otra persona, durante determinado período de tiempo, en base a la confianza que se tiene de ella, de su devolución. En el tráfico, el crédito tiene unos límites y unas garantías, porque tal confianza no es plena.

    Los negocios de crédito tienen unos elementos comunes que ha explicado Graziani recogiendo la noción de Knies: el crédito es un intercambio diferido en el tiempo.

    Es cierto que es una característica de los negocios de crédito la disposición presente de la riqueza y que una de las partes del negocio se obliga a restituir el equivalente de esta riqueza en un momento futuro. Se trata de bienes presentes que se intercambian por bienes futuros.

    La cuestión es determinar si crédito equivale a intercambio de bienes. Se han establecido diferencias cualitativas y cuantitativas entre ambos ne-Page 1366 gocios; cualitativas porque en el intercambio se entrega una riqueza y se restituye el mismo género de riqueza. La diferencia cuantitativa supone que en el intercambio los bienes permutados son equivalentes, mientras en el crédito el acreedor exige al vencimiento de la deuda una cantidad superior a la entregada.

    La objeción que suponen las diferencias establecidas entre crédito e intercambio de bienes las salva Graziani 5 explicando que existe una equivalencia objetiva que resulta de la divergencia subjetiva de los valores comparados. Así, tanto en la permuta de los bienes como en el intercambio de un bien por dinero cada una de las partes atribuye al bien distinto valor subjetivo en el momento inicial y en el momento final. De esta forma, el deudor valora más el bien actual que el que deberá restituir, y el acreedor, a la inversa, valora más el bien que le restituirán en el futuro que el actual. Por tanto, las diferencias entre crédito e intercambio quedan superadas al atribuir un valor subjetivo a los bienes que, evidentemente, estará relacionado con la finalidad que cada una de las partes pretenda conseguir a través del negocio.

    De todas formas, como veremos, la definición de crédito como intercambio diferido con el tiempo como elemento común a todos los contratos de crédito es difícil de encajar si tenemos en cuenta que intercambio en nuestro Ordenamiento supone causa onerosa (art. 1.274 CC) y el comodato es esencialmente gratuito (art. 1.740.2 CC) y el simple préstamo también lo puede ser (art. 1.740.3 CC).

    La confianza del acreedor en el deudor no es total, por lo que a los negocios de crédito puede añadírsele diversos tipos de garantía que aseguren al acreedor la recuperación del valor prestado. Estas garantías pueden ser reales y/o personales y darse de forma única (una sola garantía) o cumulativamente (varias garantías) en el mismo negocio 6. En las garantías reales se concede al acreedor un derecho sobre un determinado bien que queda sujeto al cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y las personales se basan en la capacidad económica del deudor, teniendo en cuenta la posibilidad del concurso con otros acreedores.Page 1367

    La articulación del contenido del negocio de crédito (cantidad y plazo) origina una variedad de contratos, en los que la combinación del límite, la finalidad de disposición, el plazo o plazos y las distintas garantías, junto con la particular finalidad de la aplicación de la cantidad obtenida y la competencia en las condiciones ofrecidas por las entidades correspondientes hacen que el crédito sea un negocio jurídico que en algunas modalidades sea asequible a la mayoría de las personas físicas y jurídicas y, para algunos fines, sea prácticamente el único medio.

    La problemática que se plantea jurídicamente gira en torno a la diferencia entre un crédito y un préstamo, ya que tanto el Código Civil como el Código de Comercio se refieren solamente al préstamo (arts. 1.740-1757 CC, 311-324 CCom). Así, cuando el Código Civil se refiere al préstamo, exige la entrega inmediata al prestatario del bien (arts. 1.740 y sigs.) o, mejor, de la cantidad prestada (ej., préstamo con garantía hipotecaria común). En cambio, cuando hablamos de una operación de crédito parece que entren en juego tres partes: el acreditante, el acreditado deudor y los acreedores, en una relación entre los dos primeros de tracto sucesivo, como, por ejemplo, la relación derivada de un contrato de tarjeta de crédito. Sin embargo, este esquema no se ajusta a otros supuestos, como, por ejemplo, apertura de líneas de descuento, créditos en cuenta corriente con garantía hipotecaria, etc.

    La distinción debe hacerse por otra vía. En efecto, los contratos a través de los cuales una parte posibilita a la otra la utilización de recursos que no tiene o de los que no puede disponer efectivamente, son créditos. Los préstamos son una especie del género de crédito que se caracteriza por la entrega o puesta a disposición de una sola vez (o en varias, de acuerdo con el contrato) de la cantidad objeto del préstamo. En los casos en que no hay ni entrega ni puesta a disposición, el dador del crédito se compromete a pagar las deudas futuras o determinado tipo de deudas futuras del acreditado o a poner a su disposición efectivo, todo ello hasta un límite prefijado.

    Lo dicho sobre la distinción entre crédito y préstamo no aclara el interrogante en cuanto a calificar el préstamo de contrato real o contrato obligacional. En efecto, sólo se parte de la necesidad de la entrega, pero no se establece el momento de la misma, es decir, si la entrega debe realizarse en el momento en que se dé el acuerdo de voluntades o si la entrega es la primera obligación que nace del contrato y presupuesto de la obligación de devolución del bien entregado.

    El artículo 1.740 del Código Civil dice:

    -Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otraPage 1368 cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

    El comodato es esencialmente gratuito.

    El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.-

    El tenor literal del artículo transcrito parece que recoge el precedente romano de considerar al mutuo como contrato real. En Derecho romano, explica Lacruz 7, la entrega era un elemento de perfección del contrato, el cual no se formaba sin ella: requisito de existencia o constitutivo.

    Sin embargo, dicho autor parece apuntar otra interpretación cuando dice que no se puede pedir la restitución de lo que no se entregó, y en ese planteamiento los contratos de préstamo siguen siendo reales; pero, en cambio, la entrega no es requisito de existencia a falta del cual no existe contrato alguno, sino que nacerá otro contrato consensual atípico del real de préstamo.

    La primera cuestión que surge a continuación es la determinación del concepto de contrato real y la justificación de la categoría -contrato real- frente a la de -contrato consensual- 8.

    En cuanto al concepto, es general la consideración del contrato real como aquel contrato que precisa para su perfección, además del acuerdo de voluntades de las partes, la entrega de la cosa.

    Tradicionalmente, se han considerado contratos reales el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.

    En estos contratos la entrega de la cosa actúa como un elemento constitutivo del contrato (junto con el acuerdo), de la que deriva la obligación de restitución de la cosa recibida, si se trata de cosa específica, o el equivalente si la cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR