Consideraciones en torno a la imposición y determinación de penas interdictivas a personas jurídicas

AutorMaría Soledad Gil Nobajas
Páginas285-308

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1. Introducción

Con la introducción del art. 129 en el Código Penal de 1995 se reguló la posibilidad de aplicar determinadas reacciones jurídicas a los entes colectivos, bajo el calificativo de consecuencias accesorias. Aunque en esta regulación los presupuestos sustantivos para su imposición y las reglas para su determinación e individualización brillaban por su ausencia, una de las pocas cuestiones definida era la concreta consecuencia accesoria imponible para cada delito circunscrito al ámbito de aplicación del art. 129. Quince años después, y tras algún traspiés intermedio, el modelo de responsabilidad penal para las personas jurídicas (en adelante RPPJ) que introdujo la LO 5/2010 mantuvo, en esencia, esas mismas reacciones jurídicas, más alguna otra, incluida la multa; catálogo que mantiene la LO 1/2015. Con esta reforma no solo se conservó en su inmensa mayoría el catálogo de sanciones penales de la regulación anterior, sino que incorporó un doble sistema de responsabilidad, uno para personas jurídicas y otro para entes sin personalidad jurídica, que se unifican, a excepción de la multa y la disolución, en las concretas consecuencias jurídicas aplicables bajo, teóricamente, la diferente naturaleza de penas y consecuencias accesorias.

El objeto de este trabajo se centra en las penas interdictivas para las personas jurídicas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP, dado que presentan unas particularidades que las permiten diferenciar de la pena de multa, la única de imposición obligatoria. Así, se realiza un análisis crítico de estas sanciones, su finalidad, contenido y reglas para su imposición y determinación, destacando algunas de las cuestiones conflictivas que suscitan. Debe advertirse que los aspectos que se abordan se limitan fundamentalmente al régimen de imposición de penas, si bien muchas de estas cuestiones son extrapolables a las consecuencias accesorias del actual art. 129. Es más, teniendo en cuenta que el legislador de 2010 ha mantenido prácticamente invariable el catálogo de sanciones para las personas jurídicas, la referencia a esta regulación, antes de la introducción del art. 31 bis, se presenta como obligada, así como la aplicación que los tribunales han hecho de este último precepto. Van a quedar fuera, por razones de espacio, la posibilidad de imponer algunas de estas sanciones como medidas cautelares.

2. Las «penas» para las personas jurídicas y su responsabilidad en el código penal español

No es posible hablar de penas aplicables a la persona jurídica, cualesquiera que sean, sin referirse a su presupuesto: la responsabilidad penal de aquella y

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su vía de fundamentación. Sería una labor suicida abordar un tema tan complejo, discutido y con diferentes enfoques en los límites de este trabajo y, obviamente, no pretendo embarcarme en él. Pero el objeto de análisis es una clase específica de «penas» para las personas jurídicas, conforme a los requisitos del art. 31 bis y ss., por lo que resultan preceptivas unas breves consideraciones al respecto.

Se han manejado distintos argumentos sobre la necesidad político-criminal de castigar penalmente a las personas jurídicas, si bien de entre ellos el protagonismo lo ha acaparado la autorregulación regulada, bajo el discurso de que es la empresa la que debe controlar los riesgos que genera ante un Estado que no puede monitorizarlo todo, ni además es el más capacitado para hacerlo. No voy a entrar a valorar aquí si incitar a las empresas al desarrollo de modelos de organización eficaces para la prevención y detección de delitos es un objetivo que deba resolverse con el expediente penal2. Pero si este es el escenario sobre el que se plantea el debate, el modelo que desarrolle una filosofía autorreguladora debe resultar coherente con ella y eficaz para lograr su objetivo. Son numerosas y variadas las vías de fundamentación para imponer sanciones a las personas jurídicas, de diferente naturaleza según los presupuestos de partida. En una labor de síntesis, se nos habla de heterorresponsabilidad o autorresponsabilidad; dicotomía en la que, a mi juicio, ofrece dogmáticamente una mayor rentabilidad esta última, sin perjuicio de las objeciones a la que lógicamente puede y debe someterse.

Sentado lo anterior, otra cosa es la valoración concreta que merezca el modelo de RPPJ que introdujo la LO 5/2010 y que ya ha conocido dos reformas, la última por medio de la LO 1/2015, de 30 de marzo. Esta última modificación, con una prolija y detallada regulación de un modelo de organización empresarial con efectos exoneratorios o atenuantes, según el caso, para la persona jurídica, es expresión legal de que, en efecto, la filosofía inspiradora es la autorregulación empresarial3. A partir de aquí, se está, en mi opinión, ante un modelo con una clara base de heterorresponsabilidad, incorporando un componente o criterio de imputación autónoma respecto de la persona jurídica; la existencia de una deficiencia organizativa que «explique» la comisión del delito. O también, se trata de un sistema a medio camino entre la heterorresponsabilidad y la autorresponsabilidad, pero sin haber dado el paso definitivo hacia esta última. Ni la posibilidad de sancionar

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autónomamente a la persona jurídica, aunque no haya persona física a quien castigar, convierte el modelo en uno de responsabilidad propia, ni el hecho de que el fundamento de su sanción resida en una deficiencia organizativa convierte esta última en una culpabilidad jurídico-penal. Lo primero porque también los modelos puros de responsabilidad derivada necesitan establecer excepciones en esta dirección para no caer en la inoperancia absoluta del sistema. En el caso particular del art. 31 bis y ss. esta autonomía de la responsabilidad compagina mal con la modulación de la pena de multa que se recoge, como reconoce mayoritariamente la doctrina. Lo segundo, porque la culpabilidad por defecto de organización, tesis acuñada por Tiedemann para fundamentar la responsabilidad administrativa de la entidad del § 30 OWiG, no formula realmente una culpabilidad jurídico-penal que, para colmo, va referida al hecho injusto cometido por la persona física.

El problema de las vías intermedias es que corren el riesgo de acumular las objeciones de las dos fórmulas de las que toman sus elementos configuradores; aunque hay que reconocer que la actual regulación penal española resulta en la práctica más operativa que cualquier modelo de autorresponsabilidad, caracterizados por su compleja fundamentación teórica. En cualquier caso, a pesar de que personalmente soy partidaria de otra fundamentación que permita imputar objetiva y subjetivamente menoscabos de bienes jurídicos a los entes colectivos, comparto la mayoría de las críticas que un amplio sector de la doctrina ha dirigido al art. 31 bis y ss., porque aquí no es posible hablar de una auténtica culpabilidad jurídico-penal por el defecto de organización. Las deficiencias organizativas resultarán, en su caso, el sustrato fáctico sobre el que desarrollar el hecho injusto de la persona jurídica y la culpabilidad, bajo una comprensión normativa, deberá ir referida a ese injusto. Teniendo presente esto, es discutible que las reacciones objeto de este trabajo pueden considerarse penas, en su sentido jurídico-penal, aunque no creo que pueda negarse su carácter penal en sentido amplio. No obstante, a los efectos de este trabajo, se mantendrá la nomenclatura de penas, puesto que así las ha denominado el legislador cuando van referidas a entes dotados de personalidad jurídica.

3. Cuestiones comunes a las penas interdictivas: primeros problemas

El art. 33.7 CP recoge un total de 6 penas interdictivas, todas ellas penas graves, lo que de entrada plantea los primeros problemas. Por un lado, porque puede resultar incoherente en atención al diverso contenido y duración que poseen. Es verdad que podría defenderse que su gravedad viene motivada por la incidencia real para el desarrollo de la actividad empresarial u objeto social,

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que puede ser muy superior a la de su duración real4. No obstante, y como se verá, el CP no establece una duración mínima de extensión, por lo que teóricamente es posible pensar en una duración mínima de un día. Con todo, y aunque lo más aconsejable es que se diferenciara entre penas graves y menos graves5, generalmente implicarán una afectación y restricción severa de la actividad empresarial (salvo, en ocasiones, la intervención judicial), en atención a las reglas que orientan su aplicación y determinación. A mi juicio esto puede resultar algo incoherente con el fomento de la autorregulación que inspira la RPPJ, al menos si lo que se pretende es resocializar o rehabilitar a la entidad que no se organiza correctamente y no meramente neutralizar la utilización delictiva de esta, aspecto sobre el que se volverá más adelante.

Por otro lado, su naturaleza grave suscita problemas procesales, ya que su duración no tiene por qué guardar relación con la gravedad de la pena impuesta a la persona física (De la Mata Barranco et al. 2011, p. 13, Gallego Díaz 2013, p. 86). Sobre esto la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (posterior, por cierto, a la entrada en vigor de la reforma penal de 2010), introdujo un art. 14 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el siguiente tenor: «cuando de acuerdo con lo dispuesto en...

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