Consideraciones sobre el principio de non reformatio in peius y el actual sistema de recursos en el ámbito penal

AutorElena Guixé Nogués
Páginas295-354

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I Introducción

Cuando nos referimos al principio de prohibición de reforma peyorativa, en nuestro sistema procesal, entendemos que, en aras al mismo, no cabe que el Tribunal que conozca de un recurso, dicte una resolución más gravosa para el único recurrente o recurrente solitario3. Se trata de una garantía para dicho recurrente quien sabe, de antemano, que la decisión del órgano que resuelva el recurso no le puede perjudicar4.

Tal recurrente, por un lado, tiene la garantía de no sufrir ningún perjuicio a consecuencia de su propio recurso y, además, de establecer el

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ámbito de actuación del Tribunal que deba resolverlo. Así, si el Tribunal se aparta o desvía de tales parámetros, incurrirá –si emperora la situación del único recurrente– en infracción del principio de non reformatio in peius; y, en incongruencia –si, sin agravar su situación, se aparta de las pretensiones impugnatorias del mismo– Tales afirmaciones, siendo ciertas, deberán ser matizadas, no obstante, en el ámbito penal, tanto respecto a quien ocupe la posición de único recurrente para que quepa una vulneración del principio de non reformatio in peius5, como respecto a sus facultades de delimitación de la pretensión impugnatoria6.

La primera formulación legal expresa del principio la hallamos en la LECrim, en sede de recurso de casación y hace referencia al recurso de casación, por infracción de ley, frente a sentencia. Tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se considera aplicable, al resto de ámbitos jurisdiccionales7. Respecto al proceso civil, se halla regulado, tras la LEC 1/2000,

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de 7 de enero, en el Art.465.5 –in fine– LEC: «La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado8».

Como se observa, establece la prohibición de reforma peyorativa para el recurrente o apelante –actor o demandado en el proceso civil–, e inmediatamente, una excepción a su aplicación en el supuesto de adhesión a la apelación o al recurso. Prevé una adhesión contradictoria que, como veremos, se discute sea de aplicación al ámbito penal. Además, en el mismo apartado del artículo, con anterioridad y unido a la prohibición de reforma peyorativa, establece los límites de actuación del ad quem cuando afirma que: «el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art.4619».

La prohibición de reforma peyorativa y el deber de congruencia de la resolución que se dicte vía recurso van siempre muy unidos y, en ocasiones, sus contornos se confunden. Además, pueden tener perfiles distintos según el proceso de que se trate.

Centrados en el ámbito penal, a los efectos de distinguir entre los principios de non reformatio in peius y el deber de congruencia de la resolución –sentencia– del ad quem, lo determinante será valorar si el Tribunal que conozca del recurso se ha excedido de los límites en su decisión. Respecto a la infracción de la prohibición de reforma peyorativa «los términos de comparación para ponderar si la reforma ha sido peyorativa

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han de ser, en el caso, las respectivas condenas: es decir, si la recaída en segunda instancia empeora la situación que establece el fallo condenatorio de la dictada por el juzgador a quo, y no la relación existente entre la pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del recurso». Respecto al deber de congruencia «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por «cosa», en este contexto, tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae, no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica»10.

Por tanto, para valorar si se ha producido una vulneración del principio de non reformatio in peius al resolver el recurso frente a sentencia atenderemos a las respectivas condenas y, si la del ad quem empeora la situación del recurrente al compararla con la del ad quo, se producirá tal vulneración. Para valorar si se ha infringido el deber de congruencia analizaremos los parámetros de la acusación formulada en instancia –ya que el debate contradictorio no sólo recae en los hechos sino también en la calificación jurídica– y se producirá su vulneración si el ad quem se apartara de los mismos. No, en cambio, si respetándolos, modificara el sentido del fallo anterior, revisando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en la medida en que la misma no ha adquirido firmeza11.

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Ante la dificultad que –como se observa– puede ofrecer la diferenciación entre vulneración del principio de proscripción de reforma peyorativa con otras figuras afines, el primer aspecto a tratar será la identificación de sus elementos delimitadores a los efectos de establecer unos parámetros claros que eviten las confusiones frecuentes.

Dividiremos el trabajo en dos grandes apartados, el primero, dedicado a los aspectos generales del principio de non reformatio in peius; y, el segundo, sobre las posibilidades reales de infracción del mismo. Siendo muy interesante un estudio del principio de non reformatio in peius en los cuatro órdenes o ramas jurisdiccionales y en la actuación de la Administración Pública, ceñiremos nuestro análisis al ámbito penal y a sus particularidades. Una vez delimitada y analizada la fundamentación de la prohibición de reforma peyorativa en el proceso penal, estaremos en condiciones de abordar el aspecto principal de nuestro trabajo dirigido

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a valorar en qué supuestos podrá producirse, en la práctica, una vulneración del principio de non reformatio in peius; y, posibles excepciones a su aplicación, en relación a los recursos frente a sentencia. Para ello, será necesario que analicemos el sistema de recursos, en especial, tras las modificaciones introducidas por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Centraremos nuestra atención en los recursos frente a sentencias dictadas en un proceso por delitos graves, menos graves y leves por ser en dicha sede donde se han producido las modificaciones apuntadas12.

1. Regulación de la non reformatio in peius en el ámbito penal

No sería hasta la reforma de la LECrim, en el año 193313, cuando se regularía en España la prohibición de reformatio in peius. Concretamente, en el Art.902 LECrim que ha permanecido, prácticamente, inalterado hasta nuestros días. La única modificación se introdujo en 1949 y, aparentemente, supuso un mero matiz, al encuadrar la institución en sede de casación por infracción de ley14. Según el Art.902 LECrim: «Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicite pena mayor».

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Como se puede apreciar, regula la prohibición de reforma peyorativa cuando el único recurrente sea el condenado –en que no cabrá imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada–; y, también, la congruencia de la sentencia por cuanto añade que no cabrá imponer pena superior a la que correpondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor –supuesto en que quien recurre es la acusación, mediando o no recurso por parte del acusado– Observamos, por un lado, como en el ámbito penal, la prohibición de...

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