Consideraciones previas: el análisis de la aplicación de la igualdad por parte del tribunal constitucional
| Autor | Lorena Chano Regaña |
| Páginas | 37-80 |
C I.
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C
I. INTRODUCCIÓN
La igualdad es una gura jurídica que sustenta e inspira el Estado social y de-
mocrático de derecho. Junto a la libertad es uno de los postulados de los que parte
el constitucionalismo liberal, dene el constitucionalismo contemporáneo y limita
la organización del poder político y la actuación del poder legislativo2. Precisar el
contenido de la igualdad no es tarea fácil. El debate sobre sus contornos y sobre las
implicaciones de su naturaleza y de su sustrato material ha generado una abundante
bibliografía jurídica, losóca, política y económica3.
La igualdad aparece en la Constitución española de 1978 (en adelante, CE) en tres
preceptos diferentes que, a su vez, presentan distinta operatividad y ecacia: el art. 1.1
CE que proclama la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, propio
de un lado, la cláusula general de igualdad, como derecho y como principio, y de otro
lado, el principio de no discriminación4.
2 B, N., Igualdad y libertad, Paidós Ibérica, Barcelona, 1993, pp. 53-95; C, A., L’e g u a -
glianza, Editori Laterza, Roma (Italia), 2005, pp. 113-117; G, R., “Breve lección sobre igualdad”
(traducido por S C, J. M.), Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 4, 2013, pp.
33-41; P, L., “Considerazioni sul principio costituzionale d’eguaglianza”, Rivista Trimestrale de
Diritto Pubblico, Anno 12, fascicolo 4, 1962, pp. 897-966; P, Il principio costituzionale d’egua-
glianza, Giuré Editore, Milano (Italia), 1965.
3 L S M, F. J., Problemas de la igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994,
p. 68. Para profundizar las problemáticas y debates actuales sobre la igualdad, vid. P, A. (a cura di),
Il diritto e il dovere del l’uguaglianza. Problematich attu ali di un principio risalente, Editoriale Scientica,
Napoli (Italia), 2015; R M, A. y M M, A., (Coords.), Anuario de la Facultad de De-
recho de la Universidad Autónoma de Madrid. Monográco dedicado a “Desafíos de la igualdad, desafíos
a la igualdad”, núm. 13, 2009, pp. 1-325.
4 Sobre la igualdad en la Constitución, vid. B C, M. L., Igualdad y Constitu-
ción Española, Tecnos, Madrid, 2010, particularmente los capítulos I a III de la obra, pp. 25-190. También:
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Además, el texto constitucional también contempla la igualdad en la regulación
de derechos concretos, como sucede en los artículos: 23.2 CE (acceso a las funciones
y cargos públicos); 31 CE, en su primer apartado (que enuncia los principios que ri-
gen el sistema de sostenimiento del gasto público) y en el segundo (donde estipula
la asignación del gasto público de manera equitativa); 32.1 CE (derecho de la mujer
y del hombre a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica); 35.1 CE (dere-
cho al trabajo); 39.2 CE (protección de los hijos e hijas en condiciones de igualdad
con independencia de su liación y del estado civil de sus madres); 40.2 CE (relativo
a la igualdad en las condiciones en el trabajo); 68.1 CE y 69.2 CE (referentes ambos
al derecho de sufragio); 130.1 CE (principio rector encaminado al desarrollo de to-
dos los sectores económicos y, en especial , al sector agrícola); 138 CE y 139.1 CE (en
relación con la organización territorial del Estado); y, 149.1.1 CE (atribución de com-
petencias exclusivas del Estado en condiciones de igualdad para toda la ciudadanía).
La igualdad jurídica o formal consagrada en el artículo 14 CE presenta la doble
signicación de “igualdad en la aplicación de la ley” (o “ante la ley”) e “igualdad en
el contenido de la ley” (o, lo que es lo mismo, “igualdad en la ley” o “en el trato dis-
pensado por la ley”). Esta diferenciación es una creación jurisprudencial aceptada
unánimemente por la doctrina5. Aparece recogida por primera vez en la temprana
STC 49/1982, de 14 de julio6 y ha sido reproducida reiteradamente con posterioridad
por el TC y por la bibliografía jurídico-constitucional de la igualdad.
La igualdad en la aplicación de la ley se identica con el principio de legalidad y
con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (i). La igualdad en el
contenido de la ley admite la diferenciación en el tratamiento jurídico y proscribe la
discriminación (ii).
i) En lo que respecta a la primera dimensión de la igualdad, la igualdad en la apli-
cación de la ley, los poderes públicos vinculados a su propio precedente y objeto de
control constitucional son los órganos administrativos y judiciales. Estos tienen que
aplicar la ley por igual a toda la ciudadanía y sólo pueden desviarse de sus propias re-
C S, M. (compilador), El principio constitucional de igualdad, Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, México D.F. (México), 2003; y, C S, M., “Igualdad y Constitución”,
en C S, M., R Z, J., G C, R. R. y G L, R., Dis-
criminación, igualdad y diferencia política, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y Consejo
Nacional para prevenir la Discriminación (coed.), México D.F. (México), 2007, pp. 9-56.
5 S M, J. M., “De la igualdad formal a la igualdad material. Cuestiones previas y
problemas a revisar”, Derechos y Libertades, núm. 36, Época II, 2017, pp. 55-89; P L, A. E., Di-
mensiones de la igualdad, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 15-37; D P, L. M., “Sobre la igualdad
ante la ley”, Democracia Constitucional. Estudios en Homenaje al Profesor Francisco Rubio Llorente, Vo-
lumen I, Congreso de los Diputados, Tribunal Constitucional, Universidad Complutense de Madrid,
Fundación Ortega y Gasset, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (editores), Madrid, 2003,
pp. 469-486; G G, M. I., La igualdad en el contenido y en la aplicación de la ley, Dykinson,
Madrid, 2009; y, M T, R., Igualdad y razonabilidad en la justicia constitucional, Universidad
de Almería, Madrid, 2000, pp. 11 y 91-156.
6 STC 49/1982, de 14 de julio (recurso de amparo 21/1982), FJ 2.
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soluciones de forma justicada. En función de la naturaleza del órgano encargado de
aplicar la ley, habría que distinguir entre la igualdad en la aplicación judicial de la ley
y la igualdad en la aplicación administrativa de la ley7.
La igualdad en la aplicación administrativa de la ley implica que los órganos ad-
ministrativos están vinculados a la interpretación previa que han hecho ellos mismos
sobre asuntos sustancialmente iguales, dentro de la discrecionalidad de sus facultades
regladas y con pleno respeto al principio de legalidad. Para que exista un precedente
administrativo vinculante se requiere que éste haya sido judicialmente conrmado,
pues la opción contraria supondría un grado de incertidumbre contrario a la seguri-
La igualdad en la aplicación judicial de la ley también se congura a partir de
la vinculación al precedente judicial, pero presenta mayores problemas, debido al
principio de independencia judicial (art. 117.1 CE). Precisamente por el respeto a la
independencia judicial, la actuación del TC se caracteriza por la autocontención en
la resolución de los recursos de amparo que por violación de la igualdad en la aplica-
ción judicial de la ley llegan hasta él9.
Desde esta perspectiva, el control del TC a la hora de examinar la vulneración del
artículo 14 CE suele ser bastante restrictivo, exigiendo un “término de comparación”
alegado por la parte demandante sobre el que elaborar su juicio comparativo. El término
de comparación deben ser otras resoluciones anteriores del mismo órgano jurisdiccio-
nal (o administrativo) que dictó la resolución que se impugna y que han sentado una
doctrina jurisprudencial general y rme. Los supuestos que se comparan tienen que
ser sustancialmente iguales y presentar una semejanza en los supuestos fácticos y una
desviación en las consecuencias jurídicas debido a un cambio de criterio de los órganos
jurisdiccionales (o administrativos, en la vinculación al precedente administrativo). El
juicio de igualdad en estos casos se circunscribe a determinar si existe una fundamen-
7 R L, F., “La igualdad en la aplicación de la ley”, El principio de igualdad, Dy-
kinson, Madrid, 2000, pp. 47-58. B C, M. L., La aplicación judicial del principio de
igualdad en M J (Ed.), El principio de igualdad en la CE, Tomo I, Centro de Publi-
caciones del Servicio Jurídico del Estado, Madrid, 1991, pp. 294-312; C G, J. C., El derecho
a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, Editorial Aranzadi, Navarra, 2010.
8 X R, J. A., “El principio de igualdad en la aplicación de la ley”, El principio de igualdad
en la Constitución Española, Volumen I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pp. 258-264; y, D
M, A., “El precedente administrativo”, Revista de Derecho, núm. 5, 2010, pp. 51-78.
9 R T, E., “Jurisprudencia, precedentes y principio de igualdad”, Revista jurídica de
Cataluña, núm. 4, Barcelona, 1986, pp. 855-876; O T, A., Igualdad en la aplicación de la
ley y precedente judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989; G A, M.,
“Igualdad y respeto al precedente”, Derechos y Libertades, núm. 2, Universidad Carlos III, Madrid, 1993;
B C, M. L., La aplicación…, ob. cit., pp. 294-312.
10 STC 49/1985 de 28 de marzo (recurso de amparo 278/1984), FJ 2, 5º párrafo; STC 63/1984 de
21 de mayo (recurso de amparo 397/1983), FJ 5; y, STC 193/2001 de 1 de octubre (recurso de amparo
4273/1999), FJ 2.
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