Consideraciones previas

AutorJosé Domingo Portero Lameiro
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cádiz. Actualmente, en fase de elaboración de la tesis doctoral bajo la dirección del Prof. Dr. D. Anxo Tato Plaza, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo; y, la codirección del Prof. Dr. D. Pablo Fernández Carballo-Calero, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
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El objeto esencial del Derecho de Autor es proteger la obra, lo cual, a su vez, reportará una serie de privilegios al creador de la misma. Por ello, la noción de lo que debe entenderse por obra intelectual reviste una enorme importancia9.

En todo caso, el concepto de obra es independiente del de su soporte. En este sentido, el Derecho de Autor brinda su protección a la parte inmaterial de la obra o corpus mysticum y no a su soporte o corpus mechanicum. Dicho esto, es necesario puntualizar que el corpus mysticum no es la idea en la que se basa una determinada creación, pues la ideación precede la consecución de la obra.

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Además, la idea no cuenta con el amparo del Derecho de Autor. Si acaso, reunirá eficacia cuando, una vez materializada o plasmada en un soporte, deja de ser idea para convertirse en obra. Es decir, las ideas10, sensaciones e informaciones condicionarán la creación del autor, la cual necesitará un medio de expresión o soporte, para así materializarse y ser considerada obra. A su vez, ésta podrá gozar de la salvaguardia del Derecho de Autor siempre y cuando cumpla el requisito de la originalidad establecido en el art. 10 TRLPI11.

Así pues, correspondiendo la propiedad intelectual de una obra a su autor por el mero hecho de su creación (art. 1 TRLPI), no conviene confundir la titularidad o derecho sobre la obra con la titularidad o derecho sobre su soporte12. Al respecto, dispone el TRLPI en su artículo 3, que los derechos de autor, "son independientes, compatibles y acumulables con: 1º. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual; 2º. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; 3º. Los otros derechos de propiedad intelectual [derechos conexos] reconocidos en el Libro II de la presente Ley".

Llegados a este punto, es preciso subrayar que no será necesaria para la protección de la obra su publi-

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cación, su divulgación, ni siquiera su inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual u otra formalidad. Pero la conveniencia de la inscripción registral es indudable por la presunción iuris tantum de exactitud que proclama el art. 145.3 TRLPI, conforme al cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo".

Consiguientemente, la obra existe por el mero hecho de su creación, sin necesidad...

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