Consideraciones previas

AutorMaría de los Ángeles Fernández Scagliusi
Páginas177-178

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El presente capítulo intenta abordar cuáles son las posibilidades y técnicas que otorga la legislación patrimonial del Estado, de las distintas Comunidades Autónomas y de los entes locales, para rentabilizar el dominio público. Esto es, qué opciones son permitidas por las normas patrimoniales de nuestro ordenamiento jurídico para conseguir una mayor explotación de los bienes demaniales, patrimoniales y patrimoniales afectos306, sin perder de vista que las necesidades

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colectivas cuya satisfacción procuran estos bienes deben quedar siempre lo suficientemente resguardadas.

En efecto, las Administraciones Públicas, a fin de responder a sus necesidades en materia de gestión, de construcción, de renovación y de mantenimiento de sus propiedades públicas, han recurrido (y recurren) a distintos tipos de instrumentos jurídicos cuya característica común es potenciar económicamente los bienes, su rentabilización. Estos elementos jurídicos utilizados para la valorización del dominio público se multiplican en la actualidad, bajo el efecto de la urgencia por conseguir esta finalidad, junto a los intentos de conciliación entre ellos y la pretensión de proteger la propiedad pública307.

El siguiente apartado se ocupa de uno de los instrumentos tradicionales, el régimen de usos del dominio público.

[306] Ya hemos precisado que verdaderamente, hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 166/1998, de 15 de julio, el ordenamiento jurídico atribuía a los bienes públicos solo dos regímenes jurídicos distintos: a determinados bienes, los de dominio público, les aplicaba un régimen superprotegido, totalmente exorbitante del régimen civilístico y caracterizado por las notas de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad; mientras que a los bienes patrimoniales les atribuía un régimen jurídico unitario, el propio del Derecho Civil, aunque con importantes modulaciones. Ahora, en cambio, cabe distinguir tres regímenes: el propio de los bienes demaniales, el de los bienes patrimoniales afectados a un determinado uso o servicio público y el del resto de los bienes patrimoniales. En este sentido, la citada Sentencia es clara cuando airma: Se ha puesto de relieve, además, que la distinción se relativiza no solo por la aparición de impor-tantes patrimonios separados del patrimonio del Estado y al servicio de concretos ines, sino también por la lexibilización (en la práctica y pese a las exigencias legales) de la desafectación de un...

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