Consideraciones previas

AutorCarmen Alba Gil
Páginas455-458

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Sin lugar a dudas dentro del estudio de la conflictividad existente entre el IVA y el ITPyAJD ocupa un lugar singular el tema que vamos abordar en el presente Capítulo de nuestra investigación: la transmisión de los valores mobiliarios.

A efectos fiscales, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 7.1.A) del TRLITPyAJD, la transmisión onerosa de la participación que los socios, asociados, miembros o partícipes del capital social o patrimonios de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades efectúan origina el hecho imponible del ITPyAJD. Es por ello que, en principio, dichas operaciones podrían quedar sujetas a la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPyAJD si, además, cumplen los otros requisitos que se regulan en el art. 7 del RDLeg. 1/1993. O bien podrían quedar gravadas por el IVA en el supuesto de que dicha entrega la efectuase un empresario o profesional dentro de los términos del art. 4 de la LIVA. Las operaciones gratuitas se encuentran no sujetas en el ITPyAJD y en el IVA según la contestación a Consulta de la DGT de 11 de octubre de 2013.

Sin embargo con carácter general tiene lugar la exención de las citadas operaciones tanto en el ITPyAJD (así lo reflejan los arts. 17.2 y 45.I.B) 9 del TRLITPyAJD y 17 del Reglamento del citado Impuesto) como en el

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IVA (donde la exención se prevé en el art. 20.Uno.18.1) de la Ley 37/1992). Ambas exenciones se aplican, al amparo de lo dispuesto por el art.108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformado profundamente por la Ley 7/2012, que estableció la exención para ambos impuestos, es decir, tanto para las transmisiones de valores sujetas a la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPyAJD, como para aquellas otras que pudieran producirse en el ámbito del IVA. La exención es pues la regla general, abarcando tanto el tráfico civil como el tráfico mercantil.

Ahora bien la aplicación de esta regla general plantea sus excepciones. Estas excepciones, antes de la nueva redacción del art.108 de la LMV por la Ley 7/2012, originaban un conflicto que, a diferencia de lo que sucede con otros que hemos venido analizando a lo largo del presente trabajo, solo tenía una única solución tributaria final, dada la forma en la que se redactó el mandato del legislador. Y es que la normativa aplicable obligatoriamente nos conducía a aplicar el ITPyAJD, sin haber lugar a plantear la opción de tributar por el IVA. Este resultado final motivó durante muchos años que, buena parte de la doctrina científica estudiosa de la cuestión así como los propios Tribunales de Justicia, se revelaran contra la redacción tan plana del art.108 de la LMV la norma que, insistimos, solo permitía un solo final: el ITPyAJD.

Tras la nueva redacción del art. 108 de la LMV por la Ley 7/2012, que ha traído la posibilidad de que se desencadene la tributación también del IVA, podemos decir desde nuestro punto de vista que se ha conseguido que el régimen tributario de los inmuebles sea más justo.

Es verdad que el tráfico mobiliario se usó y se usa para eludir el ITPyAJD en la transmisión de los inmuebles y que el...

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