Consideraciones previas

AutorCarmen Alba Gil
Páginas185-189

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En el presente Capítulo de nuestro trabajo pretendemos abordar un tema especialmente conflictivo en las relaciones existentes entre el IVA y el ITPyAJD como es el relativo a las diversas exenciones fiscales que operan en el ámbito inmobiliario.

Como es sabido nuestra Constitución establece en su art. 31 que: "1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

(...)

  1. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley".

Este principio de generalidad191supone por tanto que "todos deben" contribuir al sostenimiento del gasto público, tratándose de un principio cuyas primeras formulaciones quedaron plasmadas en diversos textos romanos. Sin embargo, ya por aquel entonces (y tal y como sucede en la actualidad) fueron (y lo son igualmente a día de hoy) frecuentes las exenciones.

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Centrándonos en el objeto de nuestro análisis, y por lo que al IVA se refiere, es el art. 20.Uno de la Ley 37/1992 el precepto encargado de regular de forma pormenorizada las exenciones en las operaciones interiores, es decir, en relación con aquellos hechos imponibles referidos a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas por un empresario o profesional en el interior del Territorio de Aplicación del Impuesto a título oneroso, con carácter habitual u ocasional y en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Dicho precepto no es sino consecuencia de la transposición de los artículos 132 a 137 de la Directiva 2006/l12/CE, del Consejo de 28 de noviembre, relativa al sistema común del IVA (antiguo art. 13 de la Directiva 77/388/CEE).

Como punto de partida de nuestra investigación habremos de partir de la necesidad de interpretar de forma restrictiva las exenciones en el sistema común del IVA, según ha afirmado con reiteración el TJUE, entre otras, en sus Sentencias de 26 de junio de 1990 (As C185-89, Velker International Oil Company), 9 de marzo de 2001 (As. C-240/99, Skandia) y de 20 de noviembre de 2003 (As. 212/2001, Margarete Unterpetinger).

En un sentido técnico la calificación de una determinada operación o actividad como exenta significa que la misma está incluida dentro del ámbito del hecho imponible del Impuesto (esto es, se trata de una operación sujeta a gravamen por aquel) si bien el legislador, debido a múltiples razones, no provoca el nacimiento de la correspondiente obligación tributaria. Como señalan APARICIO PÉREZ y ÁLVAREZ GARCÍA192"La exención, entonces, no responde a un capricho o arbitrariedad, sino que, por el contrario, es debida a la existencia de una circunstancia que la justifica desde el punto de vista de la justicia objetiva".

Con carácter general las exenciones adquieren una trascendental importancia en el funcionamiento del IVA, en tanto en cuanto la calificación de una determinada operación o actividad como exenta significa que no se repercute el IVA al consumidor o destinatario de la misma, el verdadero...

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