Algunas consideraciones sobre el objeto de la acción subrogatoria

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Anuario de Derecho civil. Tomo III, fascículo IV, págs. 1 100 a 1 132.

Según el artículo 1.111 del Código civil, «los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona...».

Entre los problemas que plantea el texto legal, considero aquí los que se refieren al objeto de la acción subrogatoria: «el más escabroso punto de toda esta controvertida doctrina» al decir de Pacchioni. A este fin, divido el trabajo en dos partes. En la primera, trato de fijar cuáles sean los derechos inherentes a la persona, que, según el mencionado artículo 1.111, no pueden ser ejercitados por los acreedores del titular. En la segunda, estudio el alcance de la frase derechos y acciones, usada por la ley, examinando especialmente hasta qué punto pueden ser objeto de acción subrogatoria las llamadas facultades.

No he pretendido agotar la materia, y si sólo enunciar unos principios generales, mostrando su aplicación a algunos supuestos concretos entre los más interesantes y que mayores dudas pueden ofrecer. He omitido otros muchos, también de indudable interés, que hubieran alargado más de lo conveniente estas páginas.

  1. Derechos inherentes a la persona

    La fórmula del artículo 1.111.

    El Código civil exceptúa de la subrogación los derechos y acciones inherentes a la persona del deudor. Los autores suelen afirmar que la fórmula del Código civil es más fácil de entender que de explicar en términos precisos, y que su claridad y simplicidad son sólo aparentes. Sin embargo, los mismos autores convienen en la imposibilidad de concretar en una fórmula sintética las notas diferenciales entre los derechos exceptuados de la acción subrogatoria y los demás. «La expresión -dice de Buen (notas a la edición española del Curso, de Colín y Capitant, III, 1943, pág. 149)- da lugar a dudas, pero hay que confesar que es muy difícil encontrar otra que pueda sintéticamente sustituirla.» Beudant (Cours, VIII, por Lagarde, París, 1936, pág. 455) admite que «es posible que el legislador haya obrado prudentemente no trantando de precisar demasiado...; la cuestión de saber si un derecho es exclusivamente inherente a la persona debe ser resuelta según consideraciones diversas, a veces muy delicadas, e importa que los jueces conserven una gran libertad de apreciación». Y aunque alguno (Díaz Pairó, Teoría general de las obligaciones, I, La Habana, 1945, pág. 174) tacha a la frase del Código civil de inexacta, «ya que al referirse a los derechos inherentes al deudor cabe pensar que excluye el ejercicio por los acreedores de aquellos derechos que se extinguen por la muerte del titular, como el usufructo o la renta vitalicia» lo cierto es que nadie le da ese valor.

    La doctrina.

    Los autores que han pretendido hallar una nota común y exclusiva a todos los derechos exceptuados de la acción subrogatoria no han tenido en ello gran fortuna. Hoy la doctrina reconoce que esa característica no existe, y que hay varias categorías de derechos y acciones inherentes a la persona, cada una con caracteres diferentes.

    Veamos ahora, a título de ejemplo, la opinión de algunos tratadistas:

    1. Lebrún (Traite des successions, cit. por d'Avanzo, La surrogatoria, Padua, 1939, pág. 151). Pueden ser hechos valer por los acreedores aquellos derechos para cuyo ejercicio no es precisa una intervención directa de la persona a la que se han concedido.

    2. Naque: (De Vaction paulienne, cit. por d'Avanzo). Son derechos inherentes a la persona los que no son capaces de cesión ni embargo.

    3. Merlin (Questions de droit, cit. también por d'Avanzo). Son personales los derechos no susceptibles de cesión o de transmisión a los herederos del deudor.

      Estas fórmulas son inexactas e inútiles. De un lado llevan consigo la necesidad de fijar a su vez qué derechos son los que no precisan intervención directa del titular, o que no son susceptibles de cesión, embargo o transmisión a los herederos. De otro, hay derechos y acciones que pueden ser objeto de cesión, pero no de subrogación, como la acción de indemnización por daños ocasionados a la persona del deudor o el derecho a publicar una obra inédita; derechos que no son transmisibles por causa de muerte y pueden ser ejercitados por los acreedores, como el usufructo en la mayoría de los casos; derechos no embargables que pueden ser objeto de la subrogación, como el de pedir una ampliación de hipoteca; acciones que pasan a los herederos y que no pueden ser ejercitadas por los acreedores, etc.

    4. Laurent (Principes de droit civil, XVI, Bruselas-París, 1875, página 518). Son derechos inherentes a la persona del deudor los derechos morales, y también los derechos que siendo morales y pecuniarios al mismo tiempo, contienen preferentemente elemento moral. Es la prevalencia del carácter pecuniario o moral de cada derecho al que determina su aptitud o ineptitud para el ejercicio por los acreedores.

      Con esto se traslada la cuestión, pero no se resuelve el problema: en cada caso será preciso determinar cuál de los elementos es el que prevalece, y por otra parte la preponderancia de lo moral o lo pecuniario es algo que muchas veces no podrá apreciarse exactamene, aparte de que hay derechos principalmente pecuniarios cuyo aspecto moral basta para exceptuarlos de la subrogación.

    5. Aubry y Rau (Cours, IV, París, 1912, pág. 312). Son personales los derechos cuyo ejercicio se prohibe al acreedor por una disposición de la ley o por una disposición análoga a la prohibición explícita, o, finalmente, cuyo ejercicio es incompatible con el motivo y objeto en consideración a los cuales se concedió el derecho y la acción.

      Pero obsérvese que la ley ni muestra claramente cuándo existe esa incompatibilidad a que los autores hacen referencia, ni dice nunca de modo expreso si un derecho puede ser o no ejercitado por los acreedores mediante la acción subrogatoria.

    6. Cantoni (L'azione surrogatoria nel diritto civile italiano, Milán, 1907, cit. por d'Avanzo). Los derechos inherentes a la persona del deudor son aquellos que la ley prohibe expresamente ejercitar a los acreedores, los que asumen el carácter civil o penal de acción de reparación o pena privada, y los que se dirigen a atribuir al patrimonio del deudor bienes no susceptibles de procedimiento ejecutivo.

    7. Baudry-Lacantinerie (Précis, II, París, 1913, pág. 106) excluye de la acción subrogatoria, en primer lugar, los derechos que no son susceptibles de resolverse en una suma de dinero; en cuanto a los que pueden procurar un provecho pecuniario, distingue si están fundados sobre un interés puramente moral o patrimonial -en cuyo caso no hay cuestión- o no: los derechos mixtos, es decir, los que se fundan a la vez en intereses morales y patrimoniales, estarán exentos o no de la subrogatoria según cual sea el fundamento preponderante. Se trata, en suma, de una fórmula idéntica a la de Laurent.

    8. Demogue (Traite des obligations en general, VII, París, 1933, pág. 303) adopta también un criterio parecido al de Laurent. Se debe examinar el fundamento del derecho en cuestión. Si es puramente moral o puramente pecuniario, la solución es clara. Si el derecho tiene a la vez como base un interés pecuniario y un interés moral, es preciso considerar el elemento que domina. En todo caso, se trata de considerar, no el resultado, en fin del derecho o de la acción, sino el interés protegido: una acción reclamando una indemnización pecuniaria a causa de un perjuicio moral, es personal del deudor, pese a su fin patrimonial. Como ideas auxiliares, apunta el autor que, tratándose de un texto referido a la ejecución, se excluyen de la acción de los acreedores los derechos que no son susceptibles de embargo, y que, en general, la transmisibilidad entre vivos de un derecho implica el que los acreedores puedan ejercerlo: así la transmisión a los herederos.

    9. Pacchioni (Diritto civile italiano, II, I, Delle obligazioni in genérale, Padua, 1941, pág. 153). Entre los derechos y acciones del deudor que pueden venir considerados como «exclusivamente inherentes a su persona» han de señalarse primero aquellos que no tienen contenido patrimonial, de cuyo ejercicio no puede resultar ninguna ventaja patrimonial para su titular y, por consiguiente, para los acreedores de éste. Después, dentro de los derechos y acciones cuyo ejercicio aumenta el patrimonio, aquellos que se dirigen a obtener pensiones, rentas y en general, bienes que la ley sustrae a la ejecución, y de igual modo aquellos que se atribuyen al deudor a título de satisfacción o compensación personal. Finalmente, hay derechos que, aun aportando al patrimonio del que los ejercita valores patrimoniales embargables, son, sin embargo, personalísimos en cuanto a su ejercicio, y deben quedar reservados al titular, que es arbitro plenamente de ejercitarlos o no.

    10. La doctrina española es poco precisa al ocuparse de este punto. Acaso la formulación más concreta sea la de Mucios Scaevola (Código, XIX, Madrid, 1902, pág. 592), para quien son personales los derechos y acciones atribuidos al deudor por virtud de una determinada cualidad que le corresponde personalmente y que no es transmisible.

      Sentido del Código civil.

      ¿Qué sentido debe darse a las palabras derechos y acciones inherentes a la persona que emplea el Código civil?

      La cuestión no puede ser resuelta sino mediante una enumeración de las diversas clases de derechos y acciones exentos de la subrogatoria. Previamente conviene advertir:

    11. Que el significado de las palabras derechos inherentes a la persona del artículo 1.111 no equivale al de la excepción puramente personal del obligado del artículo 1.824, o a las excepciones puramente personales de los artículos 1.845 o 1.148. Es claro que en estos supuestos el criterio determinante de la personalidad es una cuestión de hecho tanto como de naturaleza jurídica, y que la razón que mueve al legislador en cada caso...

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