Consideraciones sobre la Ley de 26 de octubre de 1939

AutorJosé María López Torres
Páginas65-71

Page 65

I

Me propongo hacer algunos comentarios a la Ley de 26 de octubre de 1939, dividiendo el trabajo en dos partes. La primera, relativa al artículo 396 del Código civil, y la segunda al párrafo 1.° del número 3.° del artículo 8.° y número 11 del 107, ambos de la Ley Hipotecaria. Todo ello según la redacción dada a dichos preceptos por la indicada disposición del Estado Nacional.

Inspira mi labor el deseo de esbozar cuestiones de importancia básica para nuestro ordenamiento inmobiliario registral, y sobre todo, en lo que concierne a la proyección de la norma jurídica en la vida práctica.

El primer párrafo del artículo 396 regula dos tipos de propiedad: 1.° La propiedad individual que corresponde a cada uno de los dueños de los distintos pisos o porciones de pisos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, propiedad que reviste los caracteres de singular e independiente, pudiendo sobre dichas partes delimitadas del inmueble urbano ejercitar con plena eficacia su señorío jurídico el sujeto que ostenta su titularidad.

Admitida jurídicamente la existencia de la propiedad en sentido horizontal, en cuanto tal reúne los caracteres tradicionales del derecho real más amplio al recaer sobre cosa corporal perfectamente delimitada.Page 66

Ello, no obstante, se desvía un tanto de la naturaleza de la propiedad normal, constituyendo en cierto modo un tipo de propiedad especial por la situación de recíproca dependencia de los distintos pisos en lo que afecta al uso y disfrute de las porciones comunes. De aquí, que la Ley de 1939 regula:

  1. El derecho conjunto de copropiedad sobre los elementos del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como suelos, escaleras, ascensores, sótanos, etc.

La referida Ley acaba con muchos de los problemas que suscitó la propiedad por pisos, en vista de la redacción del artículo 396 del Código civil, y que según tendencia, copiosamente manifestada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, implicaba un supuesto de comunidad. Ahora se diferencian con contornos precisos los dos casos,de propiedad que se dan en la institución objeto de nuestro estudio.

Ofrece gran interés la declaración de la Ley al determinar: "Las partes de copropiedad no son, en ningún caso, susceptibles de división y, salvo pacto, se presumen iguales". La prescripción legal está contenida en el Código civil, pues si bien es cierto que el artículo 400 establece que "Ningún copropietario puede estar obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común", hay que relacionar su doctrina con la del artículo 401, consagrador de la tendencia opuesta: "Cuando al hacer la división resulta la cosa inservible para el uso a que se destina". No hay que olvidar que la copropiedad que ocupa nuestra atención ofrece un contenido y estructura especial; no es el supuesto de cosas que proporcionan con carácter unitario una determinada ventaja económica a una pluralidad de sujetos, pero susceptibles en todo momento de un disfrute singular, y por ende, aptas de transformarse por la división en objetos de una relación jurídica individual. Aquí la coparticipación es una consecuencia obligada de la manifestación de otro derecho: el individual que se ejercita sobre los...

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