Consideraciones sobre el derecho a la igualdad en general y en relación con los extranjeros

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1683-1782

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1. Introducción

En el presente ensayo, y dentro de los cánones de extensión requeridos, voy a ocuparme en trenzar un tejido de reflexiones sobre el significado y alcance del dictum legis contenido en el artículo 14 (-Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social-) en su eventual relación con el albergado en el 13, apartados 1 y 2 (-1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo los que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado y por ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales-) ambos de la CE, díptico de preceptos cuya potencial, adecuada y enrique-cedora combinación será examinada en el curso de estas consideraciones que dentro de su corticalidad especulativa pretendo que sean lo suficientemente clarificadoras del tema básico a debatir y que es el de la precisión de hasta qué punto el primero de los preceptos dichos resulta legítimamente invocable por el extranjero ubicado en nuestro país (en cuanto detentador en tal concepto personal -territorial del status que le resigna el segundo) tema ciertamente de muy hondo calado- hasta el punto que del mismo depende todo el cariz ordinamental que pueda emerger del derecho de extranjería en su consideración de rama jurídica autónoma -y agudamente transido de incertidumbre por todo lo que vamos a decir con ulterioridad y cuya principal -y más caudalosa- veta fluente de provocación entraña su ratio en el dato de que la dicción atributiva del derecho a la igualdad (y a no ser discriminado) que resulta del calendado artículo 14 CE alude, ad nominatim, solo y exclusivamente a los españoles, circunstancia subjetivadora cuya interpretación ha suscitado, tal como veremos luego, posiciones doctrinales y jurisdiccionales absolutamente contrapuestas.

Tal es el paramento normativo general que me va a servir de referencia señera de lo que voy a explicar a continuación, estrategia expositiva unidireccional cuya instrumentación -en cuanto acertada- requiere que con carácter previo al inicio de la aventura investigadora a materializar en estas páginas me entretenga en trenzar ciertas observaciones sobre lo que da de sí -en su globalidad genérica- el artículo 14 CE antes citado, siempre teniendo en cuenta que el mismo no es el único que apunta a la igualdad en el texto básico, aunque sí el más importante a los efectos que nos ocupan, haciéndose acreedor por ello a un trato analítico privilegiado en el curso de esta obra.Page 1684

Sin embargo, y de ello soy plenamente consciente, una intelección absolutamente idónea -en cuanto universal- del multicitado artículo 14 CE, comprensiva de sus plurales facetas sólo resultaría posible a través de su efectivo enmarcamiento en un cuadro nomotéstico en el que su protagonismo apareciese debidamente compartido con el titularizado por otros preceptos del propio texto fundamental, disposiciones que son, en concreto, el art. 1.1 (-España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna corno valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político-) y el 10.1 (-La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social-), disposiciones cuya prescriptividad constituye un certero telón de fondo para la concreta operatoria del artículo 14 CE, en cuanto enumeradores de los valores fundamentales a los que debe uncir su comportamiento el Estado en cuanto poder y odenamiento jurídico, razón por la que su estudio debería formar parte de este rimero de consideraciones básicas sobre la materia, glosa que también resultaría lícitamente extensible a lo que sobre el derecho que nos ocupa se dice (e impone) en los tratados internacionales en los que España sea parte, normatividad interestatal de genealogía paccionada que resulta absolutamente virtual en nuestro ordenamiento por la vía del apartado 2 del antes indicado artículo 10 (-Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España-) de la CE, precepto que establece un importante topoi o test hermenéutico en sede de la investigación del confín y contenido de los Derechos, pero no, en modo alguno, y esto es conveniente recalcarlo con firmeza, un potencial sustitutivo de los pronunciamientos domésticos constitucionales de eventual utilización por el legislador interno que a su comodidad podría dictar normas bien con sujeción a los parámetros limitativos oportunamente prevenidos por la CE o bien con atenimiento a aquellos postulados-guía de tal naturaleza provenientes de los calendados Convenios (praxis viciosa asentada en la creencia de que el contenido de los mismos acredita sustancia constitucional, que pese a su erroneidad ha tenido ocasión de hacer acto de presencia en nuestra más reciente historia constitucional tal como tendremos ocasión de patentizar cuando tratemos de la conexión de la extranjería con el derecho a la igualdad, enlace que será debidamente analizado en la segunda parte de este trabajo) tesis por otra parte que ha recibido recientemente el contundente -y más que justificado- rechazo del TC, evento cuyo vehículo ha sido la STC del mismo 64/1991, de 22 de marzo, en la quePage 1685 entre otras cosas que ahora no nos interesan se dijo muy oportunamente al respecto que: -La interpretación a la que alude el artículo 10.2. CE no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales; si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las declaraciones internacionales de derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba el Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas; por el contrario, realizada la mencionada proclamación, no puede haber duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esa clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 CE una fuente interpretativa que contribuyen a una mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional-.

Al hilo de estas observaciones tengo que poner de manifiesto que aún asumiendo el riesgo de que mis alegaciones en este sentido resulten en gran medida carentes de profundidad epistemológica -riesgo de cuya eventual, casi segura, ocurrencia soy plenamente consciente- voy a obviar por completo el análisis de los indicados artículos 1.1 y 10.2 CE y ello por dos razones: a) En primer término, porque su beligerancia en este orden de cosas, que acredita una relevancia enorme en cuanto oportunamente cimentadora del trasfondo axiológico de la actuación política y legisfeha-ciente del Estado español, debe ser examinada desde valencias analíticas generalizadas y no desde aquellas (como la presente) que apoderan su singladura especulativa de hegemónica especialidad, en cuanto conectadas con el tema de la extranjería y b) Que aún en la hipótesis de que intentare elaborar una pieza interpretativa con ínfulas de globalización teorética sobre el particular, mi aportación al respecto sólo podría consistir en una mera recopilación de opiniones ajenas, siendo así que en este ámbito, y dada la enorme importancia y actualidad de la cuestión, lo más granado del cientifismo jurídico español ha incidido con singular profusión, maestría e intensidad, constituyendo una de las últimas reflexiones generales sobre la materia (conceptualmente esquilmadora de la problemática a considerar) la debida a la autorizada pluma de Luciano Parejo Alfonso, titulada -Constitución y valores del ordenamiento-, cristalizadora de su colaboración al libro colectivo Estudios sobre la Constitución Española, tomo I, Civitas, Madrid, 1991 (editado en homenaje al profesor García de Enterría), autor, el primero de ellos, que sustancia un acarreo verdaderamente portentoso de opiniones propias y adventicias (nacionales y extranjeras) sobre el particular todo ello con miras a la construcción dePage 1686 una teoría...

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