Consideraciones generales
Autor | Concepción Sanz Sáez |
Páginas | 15-18 |
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CONSIDERACIONES GENERALES
La delimitación del sector de empleadas de hogar parece, a primera
vista, relativamente sencilla; sin embargo, al realizar un análisis más
preciso, encontramos que es una de las categorías ocupacionales peor
definidas y menos conocidas1, empezando por la ausencia en nues-
tro ordenamiento jurídico de una definición de su Régimen Especial2,
pues si bien el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en
adelante LGSS) nos revela cuando se establecerán, incluso quienes es-
tarán incluidos, en ningún momento los define3.
1
Esta definición, se ha mantenido en su esencia, desde el Código de Trabajo de 1931
y la Ley de Contratos de Trabajo de 1944 prácticamente hasta la actualidad: “…al que
presta mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género, o sin ello, y que
sea contratado, no por un patrono sino por un amo de casa, que no persiga fin de lucro;
para trabajar en una casa o morada particular al servicio exclusivo del contratante, de su
familia o de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio o fuera de él”. En la nor-
mativa vigente, lo que debe entenderse por actividad al servicio del hogar familiar es
muy semejante, con una ampliación importante y que responde a la realidad en la que
operan estas relaciones. Mientras que el texto anterior incluía el cuidado o atención de
los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, la norma actual se
refiere de forma más amplia al cuidado de las personas “que forman parte del entorno
doméstico o familiar”, que en una interpretación integradora del texto con el restante
contenido de la norma lleva a pensar que no será necesaria que se conviva en el hogar
familiar para prestar servicios o cuidados de atención personal. Por otra parte, incluye
en el ámbito de exclusión de la nueva norma a supuestos regulados con posterioridad
al año 1985 y que obviamente la norma anterior no pudo tomar en consideración, como
son las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal, las de los
cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o entidades privadas,
y las de los cuidadores no profesionales, en los dos últimos supuestos de acuerdo a lo
regulado en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal
y de atención a las personas en situación de dependencia.
2
Puesto de manifiesto entre otros por, GONZALO GONZÁLEZ, B., FERRERAS ALON-
SO, F., GONZÁLEZ-SANCHO LÓPEZ, E., DE LA PEÑA ROSINO, P. y TEJERINA ALON-
SO, J. I. La Estructura Actual de la Seguridad Social Española y su Reforma. Instituto de
Estudios de Sanidad y Seguridad Social, 1981, pág. 16 y GARCÍA-PERROTE ESCARTÌN,
I. y MERCADER UGUINA, J.: Campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, en
VV.AA., Derecho de la Seguridad Social. Ed. Tirant lo Blanch, 2002, pág. 136. ALARCÓN
CARACUEL, M. R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.: Compendio de Seguridad Social. Ed. Tec-
nos. 1992. pág. 79. Los Regímenes Especiales “sólo son posibles cuando obstáculos insal-
vables de carácter técnico (por más que derivados de causas genéricamente enumeradas: la
naturaleza o peculiaridades del trabajo o de la índole de los procesos productivos en que tal
trabajo se inserta) hagan inevitable, para una adecuada y eficaz protección, un tratamiento
normativo y, consecuentemente, de gestión, financiación y prestaciones) diferenciado”.
3
Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza,
peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se
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