Consideraciones generales

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. LA RÚBRICA LEGAL

Hace referencia el nuevo Código penal, en cuanto rúbrica del Título XIII del Libro II, a los Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Se ha omitido1 así −por los problemas interpretativos que planteaba− la formal referencia a la propiedad en cuanto objeto tutelado2, presente en el derogado texto refundido de 1973, con lo que acoge ya el nuevo Código el criterio doctrinal dominante al que venían siendo fieles los Proyectos democráticos de codificación penal.

Dos bienes jurídicos, pues, diferenciados pero relacionados legal y ontológicamente, son los objetos tutelados en esta sede: patrimonio y orden socioeconómico. Pasemos ahora a tratar de precisar una delimitación de ambas nociones válida para el Ordenamiento punitivo.

II. EL BIEN JURÍDICO PATRIMONIO

1. Premisas introductorias

Desde la perspectiva del Derecho penal3, el bien jurídico patrimonio presenta una rica problemática4, en buena parte tributaria del Ordenamiento civil5.

Ello ha venido induciendo a la doctrina6, en aras de la autonomía del Derecho penal frente a las concepciones privatistas7, a la elaboración de una serie de teorías8 de cara a la delimitación del concepto de patrimonio en la esfera jurídico-penal9.

Tales construcciones pueden reconducirse a tres grupos10:

  1. Teorías jurídicas.

  2. Tesis económicas.

  3. Posicionamientos eclécticos.

    2. Teorías jurídicas

    Conforme a tales teorías, el bien jurídico patrimonio se caracteriza por la relación jurídica que vincula a la cosa con su titular11.

    Se trata, por tanto, de conceptuaciones puramente formalistas, de forma que el elemento determinante de la sustantividad del patrimonio a efectos penales no es otro que el reconocimiento de la vinculación del objeto al sujeto12, reconocimiento que se opera al nivel de otras ramas del Derecho13, básicamente en el Derecho civil14.

    Ello va a tener importantes consecuencias de cara a la determinación del perjuicio irrogado a través del delito patrimonial15. Tal perjuicio es configurado en base a parámetros puramente jurídicos, no económicos, de forma que quedan excluidos del mismo todos aquellos elementos que no cuenten con un expreso reconocimiento jurídico-positivo, con independencia de su incidencia cuantitativa. Del mismo modo, conforme a tales teorías y por las apuntadas razones, son de considerar como lesivas al patrimonio aquellas agresiones de escasa o nula trascendencia económica, pero en las que se llegue a afectar a la relación jurídico-real preexistente.

    De ahí que, a tenor de las teorías jurídicas, lesionan el patrimonio conductas de irrelevante incidencia económica, como por ejemplo, la sustracción de un objeto como un envase desechable, pero en las que existe una vinculación objeto material16-sujeto pasivo reconocida por el Derecho17. Por contra, conforme a tales tesis, no tendrían lesividad patrimonial aquellos ataques contra objetos que no se hallasen jurídicamente vinculados a un titular, por mayor que fuese su valor económico.

    Los contrasentidos y dificultades prácticas y político-criminales a que pueden conducir estas teorías18 (desnaturalización formalista del concepto de patrimonio, excesiva dependencia frente a otras ramas del Derecho, problemas de cara a la cuantificación del perjuicio efectivo, etc.) han llevado a la doctrina mayoritaria a su abandono19.

    3. Teorías económicas

    Las teorías económicas vienen a basarse en un concepto puramente fáctico de patrimonio. Lo que vincula al patrimonio con su titular a efectos jurídico-penales no es el reconocimiento de una relación preexistente por parte del Derecho20, sino la efectiva disposición del mismo, el poder de hecho sobre él.

    Desde tales posicionamientos, lo esencial a la hora de valorar el perjuicio patrimonial irrogado a través de la conducta típica21 es la cuantificación del valor económico de lo sustraído o dañado, con independencia de cuál fuere la relación jurídica objeto material-sujeto pasivo22.

    Sin olvidar las ventajas que, desde la perspectiva de actuación del Derecho penal, presentan estas concepciones patrimoniales de carácter puramente económico (independencia frente a otras ramas del Derecho, cuantificación del efectivo perjuicio, etc.), es lo cierto que los inconvenientes que se llegan a plantear no son menos importantes, por cuanto puede considerarse todo un contrasentido político-criminal el otorgar protección patrimonial, en sede jurídico-penal, al ilícito poseedor de la cosa sustraída23 o al tenedor de objetos de ilícito comercio.

    De ahí que estas teorías hayan sido también mayoritariamente descartadas por la doctrina24.

    4. Teorías eclécticas

    Actualmente, son las teorías eclécticas25 sobre la delimitación del patrimonio en la esfera jurídico-penal las que cuentan con el respaldo de la doctrina dominante26.

    Se trata de teorías que acogen los elementos positivos de las tesis precedentes, descartándose los negativos27. Así, se parte, con las teorías jurídicas, de la necesaria verificación de una relación jurídica objeto material-sujeto pasivo28, descartándose, ya de entrada, las vinculaciones ilícitas. No obstante, una vez verificado tal nexo de licitud, las teorías patrimoniales eclécticas se apartan del desaforado formalismo de las tesis jurídicas puras, para adoptar, por razones de conveniencia práctica y político-criminal, criterios básicamente económicos de cara a la baremación del perjuicio irrogado.

    5. Conclusiones

    Apuntadas las precedentes consideraciones, entendemos, en conclusión, que un concepto válido de patrimonio para operar en sede penal bien puede ser el ofrecido por LASARTE ÁLVAREZ:

    Conjunto de derechos y,...

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