Consideraciones generales

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba

CONSIDERACIONES GENERALES

Naturalmente el hecho de que ni antes ni durante la partición hayan sido pagadas las deudas de la herencia o afianzado su importe, y con mayor razón aún si en la partición se hizo caso omiso de las mismas, no puede impedir a los acreedores reclamarlas a los herederos. Partimos en este capítulo del supuesto en que se realiza la partición dejando deudas hereditarias pendientes de pago.

Cuando en una sucesión hay un solo heredero, a él pasan todas las obligaciones de la herencia que no se extinguen por la muerte del causante (ex art. 659 C.C.); de igual manera que pasan a él todos los derechos de la misma. De este modo a la responsabilidad del heredero único se le pueden aplicar dos criterios:

  1. que alcance únicamente a los bienes que recibe, si la aceptación de la herencia se produjo a beneficio de inventario; b) que alcance además a sus bienes propios, si aceptó pura y simplemente.

El problema se plantea cuando en la sucesión son llamados a la herencia del causante más de un heredero: en este supuesto la existencia de deudas crea relaciones diversas entre ellos mismos y entre los coherederos y los acreedores; relaciones que conviene estudiar por separado.

La cuestión de la responsabilidad de los herederos por el pago de las deudas hereditarias cuando la partición de la herencia ya se ha verificado la regula el Código civil, delimitando perfectamente dos tipos de relaciones jurídicas: unas relaciones de carácter externo, entre los herederos y los acreedores del causante, reguladas con carácter general en el párrafo 1º del artículo 1084 y con carácter especial, para el supuesto específico de que el acreedor sea a la vez uno de los coherederos, en el artículo 1087366; y otras relaciones de carácter interno, que son las que surgen entre los coherederos una vez han sido pagadas las deudas, reguladas en el párrafo 2º del artículo 1084 y en el artículo 1085 del Código civil.

En concreto señalan los artículos mencionados lo siguiente:

Artículo 1084 del Código civil: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él...

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