Algunas consideraciones sobre la futura regulación del Derecho al olvido
Autor | Joaquín José Noval Lamas |
Cargo | Abogado. Profesor Asociado de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla |
Páginas | 25-36 |
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“Dicen que la distancia es el olvido”1. Así empezaba un conocido bolero de la segunda mitad del siglo pasado, tema de amor que hacía referencia a la influencia que sobre las personas provocaba la distancia. Cierto es que el texto de la canción se refería a la distancia física y no a la temporal, pero en realidad tanto una como otra provocaban finalmente el olvido.
Ahora bien, si eso podía ajustarse a la realidad de mediados del siglo XX, la irrupción de las nuevas tecnologías en nuestra civilización ha provocado que incluso esta sencilla letra de una canción haya quedado desfasada. La distancia no existe en la Era de internet2: cualquier persona que tenga acceso a la red, con independencia del lugar donde se encuentre y del tiempo que haya transcurrido, podrá acceder a cualquier documento, noticia o referencia (dato, en definitiva) que haya tenido acceso alguna vez al universo digital3.
Es un hecho cierto. Basta acudir a un buscador y teclear el nombre de una persona4: aparecerán ante nosotros multitud de enlaces que contendrán no sólo aquellos aspectos positivos en general –o que así nos lo parezcan- sino también aquellos que pueden causar un evidente daño en la intimidad o reputación o respecto de los que simplemente el afectado no quiera permitir el acceso a ellos5.
Los Tribunales de Justicia no son ajenos a esta situación y así, en palabras de la Audiencia Nacional6, “internet traspasa fronteras y límites temporales y los buscadores potencian ese efecto, permitiendo una difusión global de esa información y facilitando su localización”, de tal modo que “una información que antes de la aparición de estas nuevas tecnologías tenía una difusión limitada territorial y temporalmente, y que al cabo del tiempo caía en el olvido, en estos momentos puede ser localizada fácilmente, con una difusión global y, sobre todo, no se olvida, permanece en la red indefinidamente”.
Tampoco es ajena a esta problemática la doctrina, según la cual “el actual desarrollo de las tecnologías de la información, hace posible recoger y almacenar, sin límite de espacio, infinidad de datos sobre un mismo individuo, realizar un auténtico catálogo de informaciones personales sobre él y además interrelacionar todos los datos existentes sobre una misma persona, con independencia de que se encuentren en archivos distintos, relativos a diferentes etapas de su vida, o que estos hayan sido recogidos incluso en lugares lejanos. Se puede acumular sin límite la información y recabarla en cuestión de segundos con independencia de la distancia a la que se encuen-
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tre”7. Se hace preciso de este modo repensar los tradicionales derechos y garantías constitucionales en función del paradigma que representa el cambio tecnológico8.
En este contexto se sitúa el denominado derecho al olvido9.
El derecho al olvido es definido por algunos autores como el derecho de las personas físicas a hacer que se elimine la información sobre ellas después de un período de tiempo determinado10.
Esta definición merece, en nuestra opinión, algunas reflexiones adicionales.
De un lado, se hace referencia a un derecho exclusivo de las personas físicas. Sin embargo, podría plantearse que su ámbito de aplicación incluyera a las personas jurídicas. Para ello, habría que determinar previamente cuál es su fundamento: si éste se encuentra en el derecho a la intimidad, en el derecho al honor o en el derecho a la dignidad humana11. En cualquier caso, y sin que proceda en este momento entrar en estas cuestiones, lo cierto y verdad es que en la actualidad la existencia del derecho al olvido se plantea únicamente en relación con la normativa de protección de datos de carácter personal y ésta es aplicable tan sólo a las personas físicas12, lo que parece poner fin al debate.
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De otro, tampoco puede abarcar este derecho, si se pretende incluso calificarlo como derecho fundamental, la amplitud que se predica en la antedicha definición. Si consistiera en el derecho a suprimir la información sobre una persona determinada pasado un tiempo, equivaldría al derecho a modificar el pasado, lo que, a nuestro juicio, no es admisible. Estarían en juego, en tal caso, derechos de terceras personas, tales como el derecho a la libertad de expresión o el derecho a recibir información veraz, ambos reconocidos constitucionalmente13. Por ello tampoco nos parece acertada la definición del derecho al olvido como el derecho a silenciar acontecimientos pasados de la vida que ya no ocurren14, pues, en definitiva, sería tanto como permitir modificar en beneficio propio la historia de lo acontecido.
Entendemos necesario, por tanto, ofrecer al ciudadano una regulación concreta de los derechos que le amparen frente a las nuevas tecnologías, regulación que ha de estar basada en un adecuado equilibrio entre la naturaleza abierta de internet y la protección de la privacidad15; entre la salvaguarda de la libertad y la autodeterminación de la persona, de un lado, y otros intereses dignos de protección como la investigación científica o la libertad de expresión, de otro16.
Precisamente, para cubrir esta necesidad de regulación, se ha elaborado la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), presentada por la Comisión Europea en enero de 201217, y a la que nos referiremos en adelante como la Propuesta de Reglamento.
Teniendo en cuenta, por tanto, que su regulación positiva va a tener acogida en la normativa de protección de datos, es necesario plan-tearse su relación con otros derechos contenidos en ésta. El art. 5 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal18(en adelante LOPD), al regular la información que ha de recibir un ciudadano a quien se soliciten datos personales, incluye la relativa a los derechos que ostenta y que puede ejercitar: los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición19, sin incluir por tanto el derecho al olvido con carácter autónomo.
El derecho de cancelación20se regula en el art. 16 de la LOPD respecto de aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, añadiéndose en el art. 31 del Reglamento que desarrolla la ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre21, (en adelante, el Reglamento), que “su ejercicio dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos”.
Hay que poner ambos preceptos en relación con los principios que deben regir la protección de datos, especialmente el relativo a la calidad de los datos, contenido en el art. 4 de la LOPD y que establece que sólo podrán recogerse y tratarse aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido22.
Añadiendo por su parte el apartado 5 del referido precepto que los datos serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o perti-
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nentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados.
De lo que podemos concluir que el derecho de cancelación se refiere a datos inicialmente facilitados por el interesado u obtenidos por el responsable del tratamiento, con una finalidad determinada y legítima que, una vez pasado el tiempo, dejan de estar amparados por ella y que por tanto devienen inadecuados o excesivos.
El procedimiento para la cancelación, regulado en el art. 32 del Reglamento, implica una petición a la que debe acompañarse documentación que justifique ese carácter de inadecuado o excesivo de los datos, lo que permitirá al responsable del tratamiento atender o no la petición del interesado.
Por su parte, el derecho de oposición23, a pesar de ser recogido igualmente en el art. 5.1.d), no es objeto de regulación en la LOPD, que se limita, en su art. 17, a remitirse al desarrollo reglamentario en cuanto al procedimiento para su ejercicio, que en todo caso tendrá carácter gratuito. Será, por tanto, el Reglamento, y en concreto su art. 34, el que defina el derecho de oposición como el derecho a que no se lleve a cabo el tratamiento de los datos o se cese en el mismo en aquellos supuestos en que, no siendo necesario el consentimiento del afectado, concurra un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique y siempre que la Ley no establezca lo contrario.
De la regulación de los derechos de cancelación y de oposición expuesta anteriormente, se deduce, a nuestro juicio, el carácter instrumental que tienen respecto del derecho al olvido24. Carácter instrumental que se refuerza en la Propuesta de Reglamento, al rubricarse su art. 17 como “derecho al olvido y a la supresión”.
El art. 18 de la Constitución española de 1978 (en lo sucesivo, CE) garantiza derechos que pueden considerarse como clásicos: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Sin embargo, en su párrafo 4º (“ La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”) se contiene una referencia a la protección frente a la informática que ha permitido el reconocimiento por el Tribunal Constitucional del derecho a la libertad informática o hábeas data.
La Ley a que hace referencia la...
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