Consideraciones sobre el delito de estragos en el Código Penal de 1995

AutorAna Gutiérrez Castañeda
CargoDoctora en Derecho. P. Ayudante de Derecho Penal de la Universidad de Cantabria
Páginas195-222

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I La actual configuración de los estragos como delito de riesgo

El Código Penal de 1995 tipifica los estragos en la Sección 2ª del Capítulo I del Título XVII, regulando tanto la modalidad dolosa (art. 346) como la imprudente (art. 347). Análogamente a lo que sucede con otras figuras delictivas su regulación no se agota en estos preceptos, debiendo ser completada con los arts. 572.1, 577 –que contemplan los estragos cometidos en el contexto de una actividad terrorista– y 573 –que tipifica los estragos causados en el marco de una rebelión.

Con la entrada en vigor del Código Penal de 1995 este delito experimentó una profunda transformación que más allá de incidir en sus concretos elementos típicos –que, como se expondrá posteriormente, también se vieron afectados por algunas modificaciones importantes–, afectó a la concepción general que hasta entonces había presidido su regulación en el Derecho Penal español, dándose carta de naturaleza a la concepción que desde hacía algún tiempo venía siendo defendida tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia.

El Código Penal de 1973 regulaba los estragos entre los delitos contra la propiedad (Título XIII) y, más concretamente, en la Sección 3ª del Capítulo VIII, que llevaba por rúbrica “De los incendios y otros estragos1.

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Esta ubicación sistemática entre los ataques a la propiedad pone de manifiesto la asunción por parte del Legislador de la época de una concepción predominantemente patrimonial de este delito, a través del cual se incriminaba simplemente la causación de daños materiales de grandes proporciones a través del empleo de medios comisivos dotados de una especial potencia o capacidad destructiva2.

Sin embargo, esta concepción comenzó a ser matizada por la doctrina3y la jurisprudencia4, quienes pusieron de manifiesto que, junto a su incuestionable vertiente patrimonial –materializada en la consideración de la causación de daños de cualquier cuantía como resultado del delito–, los estragos se caracterizaban por comportar también una afección a la seguridad colectiva derivada de la especial capacidad destructiva de los medios comisivos típicos.

Del mismo modo, la creación de un riesgo para una generalidad de personas constituyó uno de los criterios empleados por algunos autores en la interpretación de la vieja agravante de estragos del art. 10.3ª CP

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735, cuya aplicación se condicionaba a que el empleo de alguno de los medios o procedimientos enumerados en ella hubiera comportado un riesgo para otras personas o bienes distintos de los directamente afectados por el delito en cuya comisión se habían empleado6.

Tal y como se apuntó ya al comienzo de este epígrafe, estas consideraciones fueron acogidas favorablemente por el Legislador penal de 1995, quien dio entrada en el Código Penal a la concepción de los estragos como delito de riesgo que venía siendo defendida desde hacía varios años tanto por la doctrina como por la jurisprudencia7. Como no podía ser de otro modo, ello se tradujo en su regulación en un Título independiente que lleva por rúbrica “De los delitos contra la seguridad colectiva”8, así como en otras modificaciones plenamente coherentes con la nueva ubicación sistemática dada a este delito.

En primer lugar, se introduce el peligro para la vida o la integridad de las personas como elemento esencial del delito –cuya concurrencia es exigida no ya para aplicar una mayor penalidad (como sucedía en el art. 554 ACP) sino para la propia consumación del mismo. El papel desempeñado por este peligro en la estructura del delito de estragos se ha visto reforzado por la LO 7/2000, de 22 de diciembre, que introduce un nuevo inciso en el art. 346.1 CP que dispone la aplicación de los daños agravados del art. 266 CP cuando no se produzca el mencionado peligro para las personas.

En segundo lugar, se amplía el elenco de resultados de lesión, introduciéndose algunas modalidades de estragos que –al menos en sí mismas– no comportan la producción de daño material alguno. Así sucede, por ejemplo, con la interrupción o perturbación del suministro de agua, electricidad u otros recursos fundamentales.

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Ahora bien, la relevancia que indudablemente ha adquirido el riesgo para las personas en la nueva regulación del delito ha sido, en mi opinión, sobrevalorada por algunos autores que han llegado a afirmar la práctica desvinculación de los estragos de la idea de daño o menoscabo material. Junto a lo dispuesto en el art. 346.2 CP ya citado, esta opinión encuentra su principal punto de apoyo en la presencia de algunas clases de estragos –como el cambio malicioso de la señalización utilizada en la vía férrea para mantener la seguridad de los medios de transporte, o la interrupción o perturbación grave del suministro de agua, electricidad u otras sustancias fundamentales– que no requieren la producción de daño o menoscabo material alguno y en las que, por tanto, pasa a un primer –y único– plano la puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas9. Sin embargo, aun reconociendo la incuestionable importancia de este último elemento, entiendo que ambas vertientes –menoscabo material y riesgo para las personas– ocupan actualmente una posición equiparable, apareciendo además indisolublemente unidas en la interpretación y aplicación de este delito10. En este sentido, creo que han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

Aisladamente consideradas, las modalidades de estragos acabadas de mencionar más pueden aparecer sin ir acompañadas del menoscabo de ningún objeto material, poniendo igualmente en peligro la vida o la integridad de las personas (así, por ejemplo, el cambio de la señalización de una vía férrea puede lograrse a través de la manipulación del sistema informático que la controla, generando un evidente peligro para quienes

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viajan en los trenes que por allí circulan en una y otra dirección). Sin embargo, creo que todas estas clases de estragos –que no son medios comisivos, sino los resultados posibles del delito– han de ponerse en relación con las características de los medios comisivos cuya utilización viene exigida expresamente por el Legislador. En este orden de ideas, hemos de tener en cuenta que a través de este delito no se castiga cualquier cambio de señalización o afectación al suministro de sustancias fundamentales con riesgo para las personas, sino únicamente aquéllos que hayan sido producidos por el sujeto activo sirviéndose de “explosiones” o de “cualquier otro medio de similar potencia destructiva”; es decir, de medios comisivos capaces de destruir o menoscabar gravemente el objeto sobre el que se aplican. En definitiva, a través de las características de los medios comisivos la idea de daño o menoscabo material continúa teniendo una presencia importante en el delito de estragos.

Estas consideraciones tienen una singular importancia a la hora de delimitar el concepto jurídico-penal de estragos, que sigue sin contar con una definición legal. Partiendo de su acepción común como “ruina, daño o asolamiento”11, los estragos se han venido definiendo tradicionalmente como daños catastróficos o de grandes proporciones provocados a través de medios dotados de una gran capacidad de destrucción12; concepto al que algunos añadían la peligrosidad para las personas ínsita en el empleo de dichos medios.

Siendo válido como punto de partida, la nueva regulación dada a los estragos por el CP de 1995 invita a introducir algunas modificaciones en este concepto, conduciéndonos a un concepto penal de estragos que se aparta parcialmente –restringiéndolo– del significado común del término y que ha de elaborarse partiendo de las siguientes consideraciones:

  1. A efectos penales sólo son estragos los enumerados en el art. 346 CP, quedando excluidos de este concepto cualesquiera otros daños que puedan producirse en objetos, edificios o instalaciones no mencionados en el mismo.

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  2. Deben ser ocasionados a través de un medio o procedimiento de especial capacidad destructiva.

  3. Han de comportar un peligro para la vida o la integridad de las personas.

II El bien jurídico protegido

Los cambios que ha experimentado la consideración tradicional de los estragos como un delito patrimonial –que han acabado por materializarse en su regulación entre los delitos de riesgo catastrófico– determinan la postergación del patrimonio como bien jurídico protegido en favor de la seguridad colectiva, que actualmente constituye el principal objeto de protección en estos delitos. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que a través de ella se protejan, en última instancia, bienes jurídicos individuales como la vida, la salud o la integridad de las personas.

La consideración de la seguridad colectiva como bien jurídico protegido –o, mejor dicho, como uno de los bienes jurídicos protegidos– en los estragos viene avalada por las especiales características de los medios comisivos típicos –que han de tener una gran capacidad de destrucción–, por los resultados de lesión...

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