Consideraciones específicas sobre las nuevas propuestas del proyecto de reforma del Código penal de 2009 en materia de ordenación del territorio y medio ambiente

AutorJoan Baucells i Lladós
CargoProfesor titular de Derecho Penal / Professor titular de Dret Penal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas1-30

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1. Introducción

El 27 de noviembre de 2009, el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicaba el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. La iniciativa legislativa se propone la modificación de ciento treinta y seis artículos del código penal vigente, tanto de la parte general como de la parte especial, lo que representa, de nuevo, afectar de forma fundamental al cuerpo del texto punitivo. Esta es ya, salvo error en el recuento, la vigésimo sexta reforma del código penal desde su entrada en vigor en 1996 lo que supone un promedio de casi una reforma penal cada siete meses. De nuevo, el legislador justifica la necesidad de reforma en "la evolución social de un sistema democrático avanzado como el que configura la Constitución española" que "determina que el ordenamiento jurídico esté sometido a un proceso constante de revisión". No sé si puede calificarse como de "democrático avanzado" un sistema en el que el legislador recurre al derecho penal de forma compulsiva para dar respuesta -en muchas ocasiones exclusivamente simbólica- a todos y cada uno de los problemas reflejados en los medios de comunicación1. Si parece exagerada la afirmación basta con echar una ojeada a las principales novedades del nuevo proyecto para reconocer que detrás de muchas de estas reformas existe un titular de prensa.

Sin embargo, éste no es el caso de la propuesta de reforma de los delitos que nos ocupan. En este caso, parece más bien que las reformas se justifican por las otras razones apuntadas en la Exposición de motivos del proyecto, esto es, las obligaciones contraídas por España "y más específicamente en el ámbito de la armonización jurídica europea, que exigen adaptaciones -a veces de considerable calado- de nuestras normas penales. Por otro lado, la experiencia aplicativa del Código y, en algunos casos, de las propias modificaciones que se han ido introduciendo en su texto, ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que es preciso corregir". A continuación se

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presenta la crónica descriptiva de estas novedades en las que no se renunciará a su valoración crítica y a la formulación de alguna propuesta alternativa2.

2. Reformas referentes a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

El tipo básico de delito ecológico previsto en el artículo 325.1 se ve modificado exclusivamente para ver incrementada su pena de prisión de "seis meses a cuatro años" del texto vigente a prisión de "dos a cinco años" en el proyecto. Es decir, se incrementa tanto la pena mínima como la pena máxima prevista. Según la Exposición de motivos del Proyecto el incremento se justificaría porque "las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas". Aunque el compromiso adoptado por España en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal es sólo el de prever sanciones penales "eficaces, proporcionadas y disuasorias" y además, sólo para las conductas previstas en ella -en las que sorprendentemente no aparece el delito ecológico-, el prelegislador español ha decidido aumentar significativamente las penas privativas de libertad del tipo básico del delito ecológico, yendo incluso más allá de los marcos penales que prevén algunos códigos europeos como el francés en el que se prevé penas de 2 años de cárcel. Con ello, resulta inaceptable, de entrada, que se recurra a las "obligaciones asumidas" por España para proceder a agravar las penas para un delito respecto al cual no existe ninguna obligación internacional de hacerlo.

La pena de prisión de seis meses a cuatro años, prevista en el texto vigente, ya nos parece suficientemente disuasoria, eficaz y proporcionada. De todos modos, y si la voluntad del legislador español es incrementar las penas del delito ecológico -pero entonces que lo reconozca explícitamente-, el aumento del mínimo de la pena de prisión a dos años debe reconocerse que puede ganar en efectos disuasorios puesto que sólo en

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la imposición de la pena mínima puede llegar a ser suspendida, permitiendo en el resto de supuestos asegurar el ingreso en prisión. La previsión de este mínimo de pena puede motivar a los culpables a proceder a reparar el daño ambiental para asegurarse la atenuación de la pena y la consecuente suspensión del ingreso en prisión.

Ahora bien, el marco penal previsto vulnera el principio de proporcionalidad en sentido estricto puesto que en el mismo Proyecto se prevén penas que en su marco mínimo son inferiores al delito ecológico (1 año) y en su marco máximo exactamente igual que aquél (5 años) para casos que son mucho más graves. Nos referimos en concreto - aunque encontraríamos muchos más ejemplos- a la previsión del artículo 345 en el que se establecen penas de prisión de uno a cinco años para supuestos de "utilización" de "materiales nucleares" que "causen la muerte a personas". Independientemente de que la redacción del artículo 345 deba mejorarse, entendemos que el marco penal abstracto del delito ecológico debería situarse entre los dos y los cuatro años, para conciliar los efectos preventivos y reparadores con el respeto al principio de proporcionalidad. De hecho -como veremos- esta es una crítica que puede extenderse a todos los nuevos tipos penales introducidos por el Proyecto de reforma en este ámbito. En efecto, el prelegislador ha decidido conminar con penas de prisión, inhabilitación para profesión u oficio o multa sin cotejarlas con el resto de conductas del mismo capítulo o del resto del código penal, sin valorar si se trata de conductas de peligro o de resultado, si la técnica de peligro utilizada es de peligro abstracto o de peligro concreto, sin valorar, en definitiva, el respeto por el principio de proporcionalidad de las penas.

Al margen del aumento de las penas de prisión, el delito ecológico no es objeto de ninguna otra reforma. Queremos insistir en este punto -y así hemos tenido la ocasión de manifestarlo- que si lo que realmente se pretende con esta reforma de los delitos contra el medio ambiente es -tal y como se reconoce en la Exposición de motivos- superar "algunas carencias o desviaciones que es preciso corregir", se ha perdido una oportunidad para asegurar una mayor aplicación del precepto. Para ello era necesario la supresión del adverbio "gravemente" y el adjetivo "grave" referidos al resultado de peligro para el equilibro de los sistemas naturales o la salud de las personas puesto que por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, ha servido a alguna jurisprudencia como argumento para limitar la aplicación del delito ecológico. Su supresión facilitaría su aplicación sin menoscabar en absoluto la diferenciación entre el acto de contaminación constitutivo de delito y la infracción administrativa. La referencia a la

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gravedad del peligro nada aporta a la delimitación entre ilícito administrativo e infracción penal puesto que ésta se establece en la existencia de riesgo, no en su gravedad3.

En cuanto al apartado segundo del artículo 325, el proyecto propone trasladar el vigente tipo referido a las radiaciones ionizantes al artículo 343 del código penal, es decir, bajo la rúbrica -en donde siempre debería haber estado- "De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes" y en su lugar introducir un nuevo delito de traslado ilegal de residuos4. Según la Exposición de motivos del Proyecto "se da nueva redacción al n.º 2 del artículo 325 para tipificar el traslado ilegal de residuos, pasando a contemplarse en un artículo diferenciado la conducta referente a las emisiones ionizantes". En efecto, en esta ocasión con la introducción del nuevo delito de traslado ilegal de residuos se transpone el mandato de tipificación penal previsto en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, que en su articulo 3 establece que "los Estados miembros se asegurarán de que las siguientes conductas sean constitutivas de delito (...): c) el traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) n. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado como si se ha efectuado en varios traslados que parezcan vinculados".

Como opción político criminal nos parece que cualquier propuesta de armonización ajena a la idoneidad de la conducta para poner en peligro el medio ambiente, la hace merecedora de crítica por concebir al derecho penal como mero reforzamiento de la normativa comunitaria ambiental5. Como se podrá observar, al contrario de lo que

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ocurre en el artículo 325 no se requiere ninguna puesta en peligro del medio ambiente o de la salud de las personas para consumar el tipo, de ahí que, como acabamos de señalar se trate de una infracción administrativa elevada a la categoría de delito...

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