Algunas consideraciones sobre los contratos álea torios del Código Civil

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoProfesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Ponce. Puerto Rico, 1967
Páginas351-362

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Aunque las direcciones más modernas de Derecho positivo manifiestan una clara tendencia a negar tipicidad a los contratos denominados álea torios 1, la necesidad de reafirmar tal tipicidad es incuestionable. Ya se trate de una tipicidad jurídico-positiva mediante su regulación directa por la Ley, ya sea mediante el reconocimiento jurídico de su tipicidad social (Betti), su recepción no ha de hacerse esperar.

En efecto, si las situaciones de álea se nos ofrecen en la vida con frecuencia inusitada e importancia cada vez mayor 2, ha de reconocerse la necesidad de que el Derecho proceda a recibir en su seno esa realidad de la vida. Y no es que queramos hacer descansar el fundamento del Derecho en la sociedad, no es que pensemos que "del hecho nace el Derecho", tal como se ha interpretado vulgarmente este aforismo 3; pero sí consideramos que, cuando la conciencia social crea tipos de relaciones, éstas deben ser protegidas por el manto jurídico, principalmente si esa con-Page 352ciencia social se muestra dotada de escasos poderes para realizar tal tutela. Recordemos que las relaciones sociales deben convertirse en relaciones jurídicas y se convierten en tales cuando están necesitadas de protección y son dignas de la misma (De Diego).

Es verdad que entre las razones determinantes de la regulación o no de ciertos contratos álea torios pueden intervenir consideraciones de diversa Índole, por las cuales se estime que no dan lugar las situaciones de álea a la dignidad necesaria para lograr la protección del Derecho. Por razones de política o de moral, algunos contratos de tal especie (como el de juego) quedan prohibidos por la ley en numerosas naciones. Pero que política o moralmente se aduzca la conveniencia de restringir determinados contratos, de tal forma que su celebración no quede al alcance de todas las personas, no debe significar la prohibición absoluta y, con menor razón, la renuncia del Derecho a tipificarlos.

Incluso para el caso de contratos como el de juego, resulta más conveniente a la sociedad su admisión reglamentada que su prohibición absoluta. No olvidemos la clara advertencia de la construcción iusnaturalista de Pufendorf 4, conforme a la cual los juicios de valor deben otorgarse con independencia -pero en relación- del hecho que motiva tales juicios. Como tal hecho, éste es axiológicamente indiferente, y el juego no ofrece distinción alguna sin un juicio moral añadido, ya se trate de juegos de casino, ya del juego celebrado por dos niños que usan inconsistentemente una baraja de naipes. Sólo la conciencia humana, mediante la proyección de su entidad moral, nos ofrece base para rechazar o aceptar, como indigno o como digno, un determinado acontecer.

Por ello no es sólo conveniente admitir la importancia que tienen los contratos álea torios de cualquier clase 5, sino que hayPage 353 que considerar imprescindible el reconocimiento de su debido lugar en los Códigos.

Y es aquí, por vía de regreso, en donde las legislaciones de más raigambre (o las más viejas, para no llamar a engaño) vuelven a actualizarse, pues son ellas las que conservan, siguiendo el patrón marcado por el Código Napoleón, una serie de normas sobre contratos álea torios en algunas de sus diversas modalidades Así ocurre en el Derecho de Puerto Rico, cuyo Código civil dedica el título XII a la regulación de los contratos álea torios (artículos 1.690 a 1.708, ambos incluidos).

Pues bien, en los órdenes jurídicos en que se provee a los contratos álea torios de una regulación más o menos acertada, pero también en aquellos ordenamientos positivos en que tal regulación queda ausente, los contratos álea torios ofrecen en común el mismo problema: el de la determinación de su propia utilidad, de su auténtica naturaleza jurídica.

No tenemos noticia de que en la doctrina puertorriqueña se haya manifestado preocupación alguna por este problema, tan interesante. Pero en el resto de la doctrina de habla española es frecuente entre los autores dejar sus esfuerzos infecundos ya en los primeros planteamientos acerca de la naturaleza jurídica de los contratos a que nos referimos. La causa de esta infructuosidad hay que buscarla en la costumbre doctrinal de poner el acento en criticar o ensalzar la definición legal. ("Por el contrato álea torio una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otTa ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado", art. 1.690 C. c.)

Pero no atribuyamos a la doctrina más culpa de la que realmente tiene, pues es el mismo texto legal el causante remoto de la desorientación. Esta se fomenta desde el momento en que, en el precepto Indicado, parece quererse distinguir el álea de la condición, para lo cual se da lugar a una definición inadecuada.

Esta pauta del legislador es la auténtica razón de que la doctrina se obsesione en distinguir -sin conseguirlo, claro es- la condición del álea como un presupuesto necesario para determinar la naturaleza jurídica de los contratos que aquí nos ocupan. Mejor procedimiento sería el de dirigir directamente...

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