Consideraciones comunes

AutorJesús Alemany Eguidazu
Cargo del AutorAbogado. Economista

1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL TRANSNACIONAL

En páginas anteriores se ha subrayado la falta de estanqueidad de los Mercados de Valores. La difusión de información falsa y otros tuertos extravasan las fronteras geográficas, pero habrá que localizar el locus delicti para fijar el fuero aplicable. De nuevo, se reproduce la controversia a la hora de optar por la teoría de la actividad, del resultado o de la ubicuidad. Una cuarta solución consistente en que la legislación aplicable arrastre la llamada competencia internacional presentaría encomiables ventajas si no fuera porque la sociedad internacional, no ha alcanzado todavía los instrumentos de coordinación y generosa cooperación que posibilitarían esta clase de respuesta.

Sólo las instituciones de organizaciones internacionales de integración han sentado, y de manera vacilante, las bases de un razonamiento sobre este problema.

«27. Debe comenzar por recordarse que, como ha señalado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones (véanse las SS. Mines de potasse d'Alsace, antes citada, ap. 11; de 11-1-1990, Dumez France et Tracoba, C220/88, Rec. p. I-49, ap. 17; de 7-3-1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, ap. 19, y de 19-9-1995, Marinari, C-364/93, Rec. p. I-2719, ap. 10), la norma de competencia especial establecida en el número 3 del art. 5 del Convenio, cuya elección depende de una opción del demandante, se basa en la existencia de un punto de conexión particularmente estrecho entre el litigio y órganos jurisdiccionales distintos de los del domicilio del demandado, el cual justifica una atribución de competencia a los citados órganos jurisdiccionales en aras de una buena administración de justicia y de una sustanciación adecuada del proceso. / 28. Procede recordar a continuación que, en las SS. antes citadas, (...), el Tribunal de Justicia consideró que, en el supuesto de que el lugar donde se sitúa el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en el que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» que figura en el número 3 del art. 5 del Convenio debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal, de modo que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de uno u otro de estos dos lugares. (...) 30. (...) sin embargo, dicho concepto no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que ya haya causado un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. / 31. Por las mismas razones, el Tribunal de Justicia estimó, en la S. Dumez France y Tracoba, antes citada, que la regla de competencia judicial enunciada en el número 3 del art. 5 del Convenio no puede interpretarse de manera tal que autorice a un demandante que invoque un daño que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por otras personas, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su patrimonio [forum actoris]. / 34. En efecto, permitir al destinatario demandar al verdadero transportista marítimo ante el tribunal del lugar de la entrega final o ante el tribunal del lugar donde se haya comprobado el daño, llevaría lo más a menudo a reconocer la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, competencia en contra de la cual se manifestaron los autores del Convenio fuera de los casos expresamente previstos en él (...). Además, dicha interpretación del Convenio haría depender la determinación del órgano jurisdiccional competente de circunstancias inciertas y fortuitas, lo cual resulta incompatible con el objetivo, perseguido por el Convenio, consistente en establecer atribuciones de competencia ciertas y previsibles (...). 36. En efecto, dicho lugar responde a las exigencias de previsibilidad y de certidumbre establecidas en el Convenio y presenta un vínculo de conexión particularmente estrecho con el litigio principal, de tal forma que la atribución de competencia al tribunal del citado lugar se justifica por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso» (TJCE 3ª, S 27-10-1998, núm. C-51/1997, asunto entre Réunion européenne SA y otros y Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV, Capitaine commandant le navire «Alblasgracht V002», en una decisión prejudicial sobre la interpretación de los números 1 y 3 del art. 5 y del art. 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968).

2. NON BIS IN IDEM PROCEDIMENTAL

Además de las sanciones penales, las propuestas modernas para combatir el abuso de mercado (como la PDAM) establecen la obligatoriedad de fijar sanciones administrativas, «en parte porque los procedimientos son más rápidos que los penales. La rapidez de las sanciones administrativas es especialmente importante para impedir que las personas continúen realizando conductas ilícitas durante el período de los procedimientos. Las sanciones administrativas también se ven justificadas por el hecho de que las autoridades competentes deben cooperar estrechamente entre sí, con el fin de garantizar una aplicación similar de las normas sobre sanciones». Parece que la E. de M. de la PDAM abdica en toda regla de la celeridad de la justicia, ignora la posibilidad de medidas cautelares en el procedimiento criminal y denota una concepción de los órganos judiciales propia de seres autistas y descoordinados.

Como se ha comprobado al tratar del non bis in idem material «la celeridad del procedimiento administrativo, contundente y avasallador, termina por convertir en letra muerta los correlativos preceptos penales, operándose por esa vía espuria ?pero fácil? una descriminalización sutil de conductas delictivas de particular trascendencia socioeconómica, que se degradan a meros «ilícitos administrativos».696 La jurisprudencia reciente se ha pronunciado en contra de estos efectos por la vía de los hechos consumados.

El Consejo de Ministros, al sancionar en su resolución unos hechos sobre los que existe pendiente proceso penal, ha infringido el principio non bis in idem en su vertiente procedimental y, por tanto, el art. 25 de la Constitución, lo que debe conducir a la anulación de la segunda sanción impuesta al recurrente en el Acuerdo de 13-10-1995, pero entendiendo dicha anulación dentro de los siguientes límites: a) Solamente afecta a la sanción de separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración y dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por un plazo de seis años, impuesta por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra s) del art. 99 de la Ley 24/1988.

b) Por constituir un supuesto de la aplicación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental, solamente implica la anulación de la sanción en el momento presente, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la imposición de la citada sanción, única afectada por la anulación, con el fin de que la Administración, una vez que se haya pronunciado sentencia firme por los Tribunales de Justicia en el proceso penal iniciado como consecuencia de la querella del Ministerio Fiscal, si lo estima procedente, por encontrarse ante un caso de relaciones de sujeción especial, imponga la sanción pertinente con base en los hechos declarados probados por el órgano competente del orden jurisdiccional penal

(SSTS 3ª, 12-3-1999, ponente González Rivas; 17-111998, ponente González González; 8-2-1999 (con cita de la de 14-111997), González González; 20-5-1999, González González).

Completan la anterior reflexión los siguientes criterios, extraídos del análisis de la jurisprudencia constitucional: a) El principio non bis in idem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado (...). b) El principio non bis in idem es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también, en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los que la no estimación de la excepción de cosa juzgada cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del TC (...). c) La prohibición que expresamente reconoce la STC 66/86, fundamento jurídico segundo, de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento, constituye un principio o regla que por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de tal potestad, en la forma que reconoce el art. 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre RJAP (...). En el caso examinado, además de la previsión contenida en el art. 133 de la Ley 30/92, es de tener en cuenta que al amparo del art. quinto del RD 1398/93 de 4 de agosto, que regula el RPEPS, el órgano competente resuelve y el principio al que venimos aludiendo presenta, en la cuestión examinada, un distinto alcance en función del modo y tiempo en...

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