Algunas consideraciones sobre los animales

AutorCristina Gil Membrado
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho civil en la Universidad de las Islas Baleares
Páginas15-27

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El animal es un ser orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso4. El término doméstico proviene del término latín domus cuyo signi?cado es casa. Para la Real Academia de la Lengua Española doméstico es el «animal que se cría en la compañía del hombre, a diferencia del que se cría salvaje». Por lo tanto, se distingue entre animal doméstico, que es el que vive en compañía, depende del hombre y no es susceptible de apropiación y el animal salvaje, que es el que está libre por la tierra, el aire o el agua y es susceptible de apropiación, caza o pesca.

Nos referiremos al animal de compañía como el animal doméstico que comparte los espacios y las vivencias del hombre. Abordaremos la propiedad y la posesión sobre los animales de compañía, su in?uencia y su incidencia en las relaciones de vecindad y los casos en los que el arrendatario convive con su mascota en el inmueble arrendado.

Quizá uno de los temas más sustanciosos en esta materia es el referente a la responsabilidad civil originada por los animales de compañía, aunque también dedicaremos atención a la responsabilidad civil del veterinario que atiende a nuestra mascota, y otras muchas cuestiones de interés para los propietarios, los poseedores o los afectados por unas mascotas que si bien se integran en nuestra vida –en la mayoría de las ocasiones de un modo pací?co y armónico– no por ello, en ocasiones, constituyen una fuente de con?ictos a los que el Derecho no puede permanecer ajeno.

2.1. El animal como objeto de derecho

Los animales, por los motivos anteriormente apuntados, son objeto de derecho en cuanto que son materia de su interés5.

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Desde un punto de vista jurídico civil –que es en el que nos vamos a centrar en este trabajo– el Código Civil se re?ere a ellos en diversas ocasiones. Así el artículo 357 los considera frutos pendientes desde el momento en que están en el vientre de su madre –criterio extensible para animales no mamíferos–; se consideran objetos de posesión conforme a lo dispuesto por el artículo 465 CC; pueden ser objeto de ocupación, a tenor de los establecido por los artículos 610ss; son materia de regulación en cuanto a los vicios ocultos en su venta en los artículos 1491ss CC y pueden dar origen a responsabilidad civil en el caso de que causen daños tal y como señalan los artículos 1905 y 1906 CC; en el artículo 499 CC se regula el usufructo de animales y acerca de la compraventa de animales se pronuncia el artículo 1491 CC. Nos detendremos en todo ello.

Desde un punto de vista jurídico los animales se han venido considerando como cosas6muebles7. Como salvedad a este régimen, el Código Civil de Cataluña establece que «Los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las Leyes. Sólo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza»8.

Con todo, parece claro que los animales no son personas, lo cual, no está exento de consecuencias jurídicas. Por ejemplo, en materia de sucesiones, únicamente a través de la designación de una persona física o jurídica se puede bene?ciar al animal asegurando su cuidado, ya que al ser considerado como una cosa no puede recibir una herencia de modo directo.

Así, los animales son bienes semovientes incluidos en la categoría de cosas, que además pueden ser objeto de apropiación, y atendiendo a los términos del artículo 333 CC, como ya hemos adelantado, se considerarán bienes muebles.

Hay que hacer notar la excepción prevista por el artículo 334.6º CC en tanto en cuanto se consideran bienes inmuebles «Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la ?nca, y formando parte de ella de un modo permanente». No obstante, en ningún caso nos referiremos a ellos, teniendo en cuenta el objeto de este estudio.

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2.2. Tipos de animales

El artículo 465 CC, en sede de posesión, en concreto al determinar su ámbito objetivo, incluye a los animales, pero en lo que ahora nos interesa distingue entre los animales ?eros, los domesticados o amansados y los mansos o domésticos. Así el precepto se re?ere a animales ?eros como los que se «poseen mientras se hallen en nuestro poder», mientras que identi?ca los domesticados o amansados a los mansos o domésticos «si conservan la costumbre de volver a casa del poseedor» o, lo que es lo mismo, «el animus revertendi».

2.3. Los animales peligrosos

Es habitual la tenencia de animales con ?nes de compañía que si bien son domésticos se consideran potencialmente peligrosos.

«En los últimos tiempos los medios de comunicación social han difundido noticias alarmantes sobre agresiones de perros a personas. Alar-mantes porque la gravedad de las lesiones, que en ocasiones han llegado a ser mortales, pone de relieve la proliferación de perros peligrosos, tanto por su enorme fuerza y capacidad objetiva de causar daño a las personas, como por su agresividad natural, o adquirida mediante adiestramiento. En efecto, vivimos en una sociedad predominantemente ciudadana, en la que la mayoría de las personas habita viviendas con un espacio reducido y sin acceso directo al campo, espacios naturales o parques; y, sin embargo, cada vez es más frecuente la posesión de perros grandes. Cada vez hay más perros en nuestras ciudades y cada vez son más grandes9.

El hecho de que estos animales compartan con el hombre domicilios o recintos privados ha motivado, en bene?cio de la seguridad pública, la promulgación de normativa que atienda a esta particular situación10.

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Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injusti?cables cuando los avances cientí?cos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su ?ereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya signi?ca la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben tener presencia e?caz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas

11.

La alarma social producida por esas noticias ha puesto en marcha a nuestros legisladores. Parece conveniente establecer una regulación que implique un mayor control de los perros peligrosos

12.

Ya en el derecho romano, la llamada «actio de pauperie» posibilitaba que el que resultara perjudicado por un animal resultara indemnizado por los perjuicios sufridos.

Con precedentes romanos (“actio de pauperie”), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante

13.

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En la actualidad, el artículo 1905 CC contiene una norma de responsabilidad objetiva que se funda con carácter exclusivo en el peligro abstracto que reviste la simple tenencia de un animal. En ella nos detendremos más adelante de modo pormenorizado.

El artículo 1905 se está re?riendo a una responsabilidad no culpabilística, en línea de proximidad a la apreciabilidad objetiva, por lo que se trata de efectiva responsabilidad por el riesgo que supone la posesión de animales, es decir, que se trata de responsabilidad inherente a tal situación personal (sentencia de 29-5-2003 [RJ 2003, 5216]), y en de?nitiva en la imputación conjunta de las consecuencias adversas al tener procedencia del principio de la mera causación del daño, exigiendo la norma la concurrencia sólo de causalidad material, estableciendo una presunción de responsabilidad ?nal consecuente

14.

A la hora de establecer la responsabilidad civil procedente de actos de los animales, el artículo 1905 CC no distingue entre tipos de animales y se re?ere a «los semovientes irracionales que son utilizados o poseídos por una persona»15.

Con esta apoyatura, la Audiencia Provincial de A Coruña rechaza la alegación de que el artículo 1905 no es aplicable a los animales domésticos puesto que cuando se redactó el Código Civil el legislador pensaba en los animales que eran utilizados como herramientas de trabajo16.

Por su parte, la responsabilidad objetiva impuesta por el artículo 1905 CC implica que el poseedor de un animal responde de los daños ocasionados por este con independencia de que su comportamiento haya sido diligente en la vigilancia del animal, en la medida en que la prueba de ello no le liberará de la responsabilidad. Simplemente, el poseedor asume el riesgo si se «aprovecha» del animal, entendiendo este provecho como cualquiera de las utilidades que satisfaga, aun la mera compañía –de especial interés para este estudio–17.

Al margen de esta responsabilidad civil objetiva –más bien cuasiobjetiva, como trataremos más adelante–, tal y como apuntábamos al inicio del epígrafe, las lesiones provocadas por animales de compañía, y la alarma social generada, han sido el motivo de la previsión de una norma especí?ca en materia de responsabi-

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lidad por tenencia de animales peligrosos, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente...

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