Consideración fiscal de la propiedad en el ámbito estatal

AutorDavid García Guerrero
Páginas143-172
CAPÍTULO V.
CONSIDERACIÓN FISCAL DE LA PROPIEDAD
EN EL ÁMBITO ESTATAL
D G G
Contratado FPU de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de Jaén
1. INTRODUCCIÓN
La importancia de la propiedad para el individuo es más que notoria.
SAINZ DE BUJANDA defendía la estrecha relación que existe entre la
libertad y la propiedad, desempeñando un papel fundamental los tributos1.
Tal afirmación no ha dejado de tener vigencia hoy en día, pues defender la
propiedad es defender la libertad del sujeto.
A la hora de abordar este tema, consideramos importante destacar dos
premisas: la primera es que no existen derechos absolutos, en palabras de
nuestro Tribunal Constitucional2; y la segunda es que, además, el derecho
constitucional a la propiedad privada ha de interpretarse atendiendo a varios
preceptos constitucionales: la progresividad en cuanto principio inspirador
del sistema tributario español según el art. 31.1, la función social de la pro-
piedad reconocida en el art. 33.23, la facultad de expropiación por causa
justificada de utilidad pública o interés social mencionada en el art. 33.3,
o la subordinación de la riqueza nacional al interés general recogida en el
art. 128.
1 SAINZ DE BUJANDA, F.: “Estado de Derecho y Hacienda Pública”, en Revista
de Administración Pública, núm. 6, 1951, pág. 194. Disponible on-line https://dialnet.
unirioja.es/descarga/articulo/2111866.pdf
2 Por todas, Fundamento Jurídico 2º de la STC 170/1994, de 7 de junio.
3 LÓPEZ ESPADAFOR, C. M.: “Tax justice issues in the European Union”, en Cuadernos
de Derecho Trasnacional, vol. 11, núm. 2, 2019, págs. 233 y 234.
David García Guerrero
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Dado que en el anterior capítulo se ha analizado la cuestión tanto desde
la óptica del Derecho Comunitario, en este capítulo se realizará el estudio
de la dimensión fiscal del derecho de propiedad desde el ámbito estatal.
Hablamos de una dimensión fiscal del derecho a la propiedad porque
el principio material de justicia tributaria de capacidad económica recogi-
do en el art. 31.1 de la Constitución obliga a “buscar la riqueza allí donde
la riqueza se encuentre”4. En cuanto al concepto de riqueza, FERREIRO
LAPATZA la define como la totalidad de bienes económicos materiales
e inmateriales de un sujeto5. Esta riqueza podrá manifestarse de distintas
formas mediante los llamados índices de capacidad económica, gracias a
los cuales se puede distinguir entre imposición directa, esto es, aquellos
que gravan la renta y el patrimonio6, e imposición indirecta, o sea, aquellos
que gravan el consumo y la circulación de bienes7; distinción que también
tiene plasmación legal8.
En este capítulo se analizarán tanto la tributación de la titularidad de la
propiedad como de las rentas derivadas de la propiedad, esto es, los índi-
ces directos de capacidad económica, pues la imposición indirecta ha sido
abordada en el capítulo anterior, debido a la fuerte influencia que ejerce
4 Fundamento Jurídico 4º de la STC 27/1981, de 20 de julio.
5 FERREIRO LAPATZA, J. J.: Curso de Derecho Financiero español, 16ª edición,
Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 178.
6 Siendo pulcros en la utilización de los términos, no podemos no dejar de citar a
SAINZ DE BUJANDA, quien en sus publicaciones utilizaba el término riqueza como
género y los diferentes índices de capacidad económica como especies de la anterior; cfr.
Lecciones de Derecho Financiero, Universidad Complutense, Madrid, décima edición,
1993, págs. 109 a 111. Tal nomenclatura viene siendo utilizada también por el resto de la
doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, es sorprendente que, aunque la Constitución
habla en todo momento de riqueza en los términos anteriormente planteados, en el art.
131 hace referencia a “renta y riqueza” como si de dos elementos distintos se tratasen;
pues bien, no deja de ser la primera una especie de la segunda.
7 LÓPEZ ESPADAFOR, C. M.: “Cómo concretar la prohibición de confi scatoriedad
haciendo el sistema tributario más progresivo”, en Crónica Tributaria, núm. 166, 2018,
págs. 147 a 150.
8 Art. 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo. Vd. también el art. 1
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que reza lo
siguiente: “El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta […]”.

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