Sobre la consideración de los enlaces a obras de terceros como acto de comunicación pública

AutorFernando Carbajo Cascón
Páginas602-607

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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta ) de 13 de febrero de 2014. Asunto C-466/12, Nils Svensson y otros c. Retriever Sverige AB.

FUENTE: www.curia.eu

1 El tribunal de apelación de Svea (Svea hovrätt), en Suecia, planteó ante el TJUE una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del derecho de comunicación pública del artículo 3.1 de la Directiva 2011/29/CE, de 22 de mayo de 2011, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, en el marco de un litigio por infracción de derechos de autor planteado entre varios periodistas (Svensson y otros), titulares de derechos de autor sobre artículos periodísticos que fueron publicados en la versión impresa del periódico Göterborgs-Posten y también en la versión digital, y la sociedad Retriever Sverige, que gestiona un sitio web que facilita a sus clientes listas de hiperenlaces de Internet que conducen a artículos periodísticos publicados en otras páginas de Internet, en el caso particular a los artículos de los pe-

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riodistas demandantes publicados en la web del Göterborgs-Posten. Según los periodistas demandantes, la actividad de la entidad demandada constituye una infracción a su derecho exclusivo de comunicación pública interactiva o puesta a disposición del público, ya que si el cliente de la web de Retriever Sverige pulsa sobre uno de los enlaces puestos a disposición del público en dicha web no podrá ver claramente que se ha desplazado a otra página de Internet, la del Göterborgs-Posten, para acceder y leer el artículo periodístico que le interesa, produciéndose así un acto de puesta a disposición no autorizado por los legítimos titulares de los derechos de autor. La entidad demandada, por el contrario, considera que la presentación de listas de enlaces de Internet hacia obras que ya se han puesto a disposición del público en otras páginas de Internet no constituye una infracción de derechos de autor puesto que no constituye en puridad un acto de transmisión de obras, limitándose a indicar a sus clientes las páginas en las que se encuentran las obras que les pueden interesar, señalando al efecto que resulta evidente para el cliente que al pulsar uno de esos enlaces es remitido a otro sitio de Internet donde se contiene la obra que le interesa consultar.

El tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales: 1.ª Si una persona distinta del titular del derecho de propiedad intelectual de una determinada obra ofrece en su página de Internet un enlace sobre el que se puede pulsar y que conduce a esa obra, ¿realiza una comunicación al público de esa obra en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29?; 2.ª ¿Influye en la apreciación de la primera cuestión que la obra a la que conduce el enlace se encuentre en una página de Internet a la que puede acceder cualquier persona sin restricciones o cuyo acceso esté limitado de algún modo?; 3.ª A la hora de apreciar la primera cuestión, ¿debe realizarse una distinción según que la obra, una vez que el usuario ha pulsado sobre el enlace, se presente en otra página de Internet o se presente de modo que parezca que se encuentra en la misma página de Internet?; 4.ª ¿Están facultados los Estados miembros para otorgar al autor una protección más amplia de su derecho exclusivo permitiendo que la comunicación al público comprenda más actos que los derivados del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/29?

  1. Comienza el TJUE su argumentación recordando que todo acto de comunicación al público de una obra asocia dos elementos acumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de ésta a un público. Por lo que se refiere al primer elemento, considera el TJUE que el concepto de acto de comunicación de una obra comprendido en el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en sentido amplio con el fin de garantizar...

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