Promoción de elecciones sindicales por incremento de plantilla: especial consideración de la sustitución de delegados de personal por comité de empresa (elección parcial o elección total).
Autor | David Lantarón Barquín |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Cantabria. |
Páginas | 41-57 |
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Una de las claves de la normativa reguladora de las elecciones a órganos de representación unitaria de trabajadores y funcionarios es la necesidad de adecuar ésta, en su naturaleza -delegados de personal ó comités de empresa/ juntas de personal- y entidad -número de representantes1-, a la dimensión, medida en términos de plantilla, del ámbito objetivo2 en el cual se efectúa la elección. Ámbito que, en términos generales, viene a coincidir con la empresa o centro de trabajo, si bien su identificación es más sencilla en el sector privado que en el ámbito de las AA.PP. sujetas a una normativa especial que dificulta esta labor3. Clave que cuenta con excepciones y con garantías.
Entre las primeras, la determinación legal de mínimos de plantilla necesarios para proceder a realizar la elección4; la imposibilidad de realizar la elección, en términos generales, durante los primeros seis meses tras la iniciación de
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actividad de un nuevo centro de trabajo sea cual fuere su plantilla (arts. REORT y REORF5); o el desarrollo de la elección por centros de trabajo, dejando sin representación a un centro o centros con insuficiente plantilla a efectos electorales.
Entre las últimas, esta adecuación trata de asegurarse a través de la posibilidad de promover elecciones parciales ex arts. 67. último párrafo ET y .
L. 9/ 987, cuando se produzcan vacantes o alteraciones significativas en la dimensión de esta plantilla. Vacantes ocasionadas por "dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en el artículo 67. del Estatuto de los Trabajadores" (art. . REORT).
Normativa objeto de desarrollo reglamentario. Y, pese a ello, insuficiente, dada la complejidad técnica y práctica de este mecanismo. No obstante, de la mera literalidad de estos preceptos se deduce, en primer lugar y sin ánimo exhaustivo, el carácter subsidiario de este mecanismo frente a la sustitución automática. Carácter excluido desde luego en el caso de las reducciones de plantilla y claramente cuestionable ante los incrementos, "pues no se trata de cubrir un puesto del órgano de representación que su titular dejó vacante, sino de ampliar el número de éstos, lo que debe hacerse por voluntad popular"6.
En segundo lugar, se desprende también el diferente tratamiento legal de la adecuación al alza y a la baja de la representación7en función de la variación de la plantilla. En ambos supuestos se deberá "guardar la debida proporcionalidad por colegios electorales y por candidaturas y candidatos electos". Proporcionalidad demandada por el art. . REORT en relación con las reducciones de plantilla. Es decir, en este caso, la elección de los representantes con mandato a extinguir habrá de efectuarse siguiendo idéntico criterio a su designación si bien en sentido inverso, observando la debida proporcionalidad entre candidaturas eliminando aquellos miembros del comité/junta de personal que figuren entre los últimos de la lista menos votada o los delegados de personal con inferior número de votos8.
Pero mientras que para aquella primera adecuación, al alza, la Ley no establece -en principio- condicionantes al margen de la situación de hecho que la determine, "podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones,
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revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla", para acomodar la representación de los trabajadores a una disminución de plantilla establece dos exigencias muy claras.
Así, será necesario que esta reducción sea significativa. El art. REORT supera, no obstante, esta diferencia aclarando que el "ajuste de la representación" al que se refiere la norma de rango legal es, como cabía suponer, un incremento de plantilla que implique variación en la representación. Parafraseando el precepto reglamentario, un incremento "por cualquier causa y cuando ello implique la adecuación del número de representantes de los trabajadores con arreglo a las escalas previstas en los artículos 6 . y 66. del Estatuto de los Trabajadores". Es decir, el carácter significativo a efectos de representación de la alteración de la dimensión de la plantilla es exigible en todo caso.
Y, sobre todo, y con carácter imperativo, es preciso que esta acomodación esté prevista en convenio colectivo o acuerdo de empresa (art. 67 ET)9, caso de elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores, bien en acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios (art. . L. 9/ 987), caso de elecciones a órganos de representación unitaria de éstos. Requisito cuyo cumplimiento se ha de acreditar, bien reflejando en la comunicación que se remita a la Oficina Pública la fecha de publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente de dicho Convenio Colectivo, bien remitiendo el propio Convenio, bien, caso de acuerdo suscrito entre empresario y representantes de los trabajadores, remitiendo el original de éste o copia compulsada (art. . REORT).
Acuerdo que, tal y como recalca el fundamento jurídico cuarto de la STSJ de Cataluña de 7- - 998 (AS ), en modo alguno puede ser sustituido por la decisión unilateral del empresario10. Y ello en base a dos razones, adicionales a la observancia de los mencionados requisitos legales. Primera, por devenir "atentatorio a la garantía de permanencia en la empresa que para los representantes determina el apartado b) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores". Y segunda, porque "el repetido artículo 67. circunscribe el derecho a promover elecciones de representantes del personal a los sindicatos y a los trabajadores como titulares del derecho de libertad sindical a
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que alude el artículo 8. de la Constitución y el . de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
Diferente consideración de nuestro ordenamiento a ambas situaciones que encuentra difícil justificación11. Es más, dentro de la institucionalización del proceso electoral motivada por su repercusión sobre la representatividad12,
sería deseable una intervención normativa, al menos en el convenio colectivo de sector, que -sin desconocer que ello entraña dificultades13 y que habrá supuestos en los que sea irrealizable- viniera a determinar la automática realización o, cuando menos, disminución de las trabas legales existentes para la ejecución paralela, con idénticos obstáculos, de ambos mecanismos. En relación con esta propuesta, no debemos olvidar que durante la tramitación parlamentaria de la L. / 99 , la enmienda de modificación núm. 0 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado abogó por dar a la disminución de plantilla idéntico tratamiento que al incremento a efectos de acomodación de la representación.
Por último, se observa también en la normativa vigente el diferente tratamiento legal en este punto de las elecciones a representantes de funcionarios. Entre otras coincidencias, en ambas elecciones la duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que reste a los representantes preexistentes para completar los cuatro años. Pero en caso de elecciones a representantes de funcionarios, la normativa aplicable se muestra más exigente con el supuesto de hecho al demandar "al menos, un 0 por 00 de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de personal"; "un aumento de, al menos, un por 00 de la plantilla" (art. . L. 9/ 987); o bien que "en las elecciones haya quedado algún puesto representativo sin cubrir, por las renuncias de miembros de la candidatura previstas en el artículo 8. .a) de la Ley 9/ 987, en las elecciones a Juntas de Personal, o porque el número de candidatos haya sido inferior al de puestos a cubrir, en las elecciones para Delegados de Personal" eximiendo en ambos casos la Ley del cumplimiento del requisito del porcentaje de vacantes sin cubrir (art. REORF). Vacantes, estas dos últimas, especificadas por su causa.
Con un mayor esfuerzo interpretativo, se colige que el supuesto de hecho de la norma no contempla cualquier incremento o disminución de plantilla sino que debe tratarse, tal y como hemos visto, de un incremento o disminución de plantilla significativo a efectos representativos en función de los baremos
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legalmente establecidos. Demanda ésta, la consistente en que el incremento o disminución de plantilla sea significativo a efectos representativos, susceptible a su vez de una serie de precisiones.
Así, en primer lugar, algunos laudos arbitrales estiman como incremento de plantilla no sólo los "incrementos reales" sino los "incrementos electorales", cuando la plantilla a efectos electorales aumenta14. Si bien es necesario precisar que tal aumento habría de ser regular, no fruto de irregularidades que debieron ser en su momento subsanadas por la Mesa electoral, mediante reclamación arbitral o ejercicio de la correspondiente acción judicial.
Interpretación que no compartimos por considerar que, la gran diversidad de causas determinantes de estos incrementos15, este mecanismo está precisamente ideado para responder a situaciones "no ordinarias" -las comillas, mías- en la evolución de la plantilla de la empresa, pues de otra forma ésta se vería inmersa en un sucesión interminable de elecciones sindicales que perjudicaría, no solamente los intereses de los trabajadores por la ausencia de estabilidad -garantía de la eficacia del mandato electoral-, sino que...
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