Consentimiento ajeno en el usufructo con facultad de disposición

AutorM. Dolores Bardají
CargoProfesora de Derecho civil Facultad de Derecho de ESADE (URL)
Páginas19-36

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I Planteamiento inicial: encuadre jurídico del usufructo con facultad de disposición
  1. Primera aproximación. Incidencia de la facultad de disponer en el usufructo como ius in re aliena

    El llamado usufructo con facultad de disposición es una de las modalidades del derecho real en cosa ajena por excelencia dotándolo de un halo de misterio e indefinición que lo hace especialmente atractivo para numerosos juristas. Esta figura, carente de regulación en el Código Civil español, ha sido, sin embargo, recogida por el legislador catalán en su Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulado deis drets d'usdefruit, d'ús i d'ha-bitació [LUUH]1 No obstante, a pesar de esta regulación legal, continúan siendo muchos los interrogantes acerca de la naturaleza jurídica de esta modalidad de usufructo con con-Page 20tornos desfigurados, o si se prefiere, a caballo entre dos instituciones2. Puesto que el en-cuadramiento en el panorama jurídico es el paso previo para el estudio de alguna de las instituciones que lo conforman, abordaremos, en primer lugar, esta cuestión.

    Sin ánimo de repetir aquí lo que se ha dicho y, en ciertos casos, sentado, acerca de la naturaleza jurídica de esta controvertida figura, sí que se hace necesario, sin embargo, verter alguna reflexión que nos ayude a entender determinadas consecuencias que, para terceras personas, pueden derivarse del ejercicio de esta inusitada facultad en el seno de un derecho real limitado, es decir, derecho real en cosa ajena.

    De todos son conocidas las más importantes manifestaciones en este sentido, que podríamos resumir, sin intención de exhaustividad, del siguiente modo:

    1) En primer lugar, no faltan aquellos que renuncian o se resisten a la posibilidad de admitir un usufructo con semejantes prerrogativas3.

    2) Y, en segundo lugar, aparecen en el panorama jurídico aquellas posiciones que se decantan en favor de la admisión de esta figura como un verdadero usufructo, si bien, reconociendo un especial entramado de relaciones entre el titular del derecho real limitado y el titular de la nuda propiedad, que desembocará en un intento de justificación desde diversos puntos de vista.

    Así, hay quien ve en este juego de poderes una yuxtaposición o acoplamiento de un poder de disposición al derecho de usufructo sin que éste quede desnaturalizado4. Sin embargo, otros consideran que no estamos en presencia de una verdadera yuxtaposición sino de un acoplamiento, de tal manera que el resultado es una figura compleja, un usufructo de contenido distinto al normal. Y este contenido distinto al normal viene motivado no por haberse concedido al usufructuario una facultad más, sino precisamente por habérsele liberado de una obligación: la de conservar el objeto del usufructo5.

    Lejos de esta consideración, nos encontramos, también, con una línea de justificación de esta naturaleza jurídica compleja y rebelde a todo postulado típico, que acaricia la idea de considerar que podemos estar en presencia de un supuesto de legitimación indirecta, por tanto, el usufructuario estará legitimado excepcionalmente para realizar actos de disposición en su propio nombre e interés, con efectos en la esfera jurídica del nudo propietario6.Page 21

    Por último, sirvan de cierre a esta somera exposición las afirmaciones que el profesor Lacruz, en un brillante análisis de la figura en estudio, lanza con la primera impresión por parte del lector de que nada nuevo nos proporcionan acerca de la naturaleza jurídica de esta institución, siendo que en un análisis reposado de tan cuidadas palabras se deriva el camino hacia la claridad: el rastreo de la voluntad del atribuyente. Así, afirma el autor que «el usufructo y facultad de disponer forman un complexus, en el que ésta ha de interpretarse y limitarse con arreglo a las finalidades con que se concedió aquél. Se trata, por tanto, de la atribución de un derecho dispositivo al usufructuario, mediante la cual se quiere mejorar su situación económica, pero sin querer nunca que sea propietario, ni siquiera ad tempus, pues para ello el concedente hubiera acudido a la fórmula del fideicomiso de residuo»7.

  2. La facultad de disponer como legitimación extraordinaria

    Por mi parte, acercándome a la última de las posiciones expuestas, considero que podemos encontrarnos en presencia de un supuesto de legitimación extraordinaria para actuar sobre bienes e intereses ajenos de tal manera que el constituyente está dotando, de manera excepcional, al titular del derecho de usufructo -pues no hay dudas de que se trata de tal derecho- de legitimación para realizar actos dispositivos que, en esencia, no le corresponderían por razón del solo usufructo y que además, conllevan efectos en el ámbito patrimonial de la nuda propiedad, de que es titular otra persona8.

    Ahora bien, esta legitimación extraordinaria no es simple e incondicionada ya que en ocasiones (cfr. art. 15 LUUH)9se hace depender del consentimiento de terceras personas, quedando, por tanto, supeditado el despliegue de efectos jurídicos en el ejercicio de la facultad de disposición a la autorización ajena. Es precisamente este supuesto el que de manera más contundente nos hace recordar que esta modalidad de usufructo pende irremediablemente de la voluntad de su creador -voluntad del atribuyente-. Así, el concedente no legitima al usufructuario sin más para el ejercicio excepcional de la facultad de disponer, sino que dicha facultad-entiéndase su ejercicio- está sujeta a la declaración de voluntad de determinadas personas designadas, asimismo, por la sola decisión de aquél, indudablemente en un intento, como se verá, de controlar la excesiva concesión en favor del usufructuario.Page 22

    Esta posibilidad en el seno del usufructo con facultad de disposición, de acuerdo con el fundamento originario del mismo que no es otro que el de asegurar el sustento económico al usufructuario -probablemente por el temor inconsciente del atribuyente de que el mero usufructo fuera insuficiente para ello- contrarresta, por otro lado, los perjudiciales efectos que de manera injustificada pudieran ocasionarse al titular(es) de la nuda propiedad, que en definitiva tiene mermada y, siempre, bajo la amenaza del ejercicio de aquella facultad. Ahora bien, del planteamiento de esta situación que realiza el legislador catalán se desprenden vacíos que, de no ser llenados por el concedente en el título constitutivo, nos obligan a sentar criterios (o al menos intentarlo).

    Sin perjuicio del respeto a la prevalencia de las normas contenidas en el Derecho familiar o sucesorio (cfr. art. 1.2 LUUH), los artículos 14 a 19 LUUH recogen el régimen jurídico aplicable al ejercicio de la facultad de disponer en el usufructo, que tendrá carácter dispositivo (art. 1.1 LUUH). De esta regulación legal se deriva la previsión por parte del legislador catalán, como hemos visto, de una serie de restricciones a dicho ejercicio, fundamentadas en el carácter exhorbitante y excepcional de la misma respecto del contenido normal u ordinario del derecho de usufructo. El carácter excepcional de esta legitimación para disponer de bienes ajenos lleva a que su interpretación deba ser restrictiva como desde antiguo ha destacado la jurisprudencia10. Cuestión de gran relevancia jurídica que, unida al estudio de la distinta finalidad perseguida por el concedente -preocupación11que no nos debe abandonar en ningún caso- nos ayudará a solucionar los problemas que, de manera irremediable, en el estudio del Derecho se suscitan.

II Antecedentes y fundamento

Antes de entrar en el análisis de la regulación legal de esta figura, conviene recordar que la facultad de disponer ha formado parte tradicionalmente de la regulación legal de varias instituciones familiares y sucesorias bien asentadas en Derecho catalán: tales como, el usufructo universal capitular (arts. 30 Código de Familia [CF] y 69 Código de Sucesiones [CS]) y también del legado de usufructo universal cuando así lo hubiera establecido el testador (art. 304.3 CS). Por su parte, este último precepto contempla la aplicación a las facultades dispositivas del usufructuario de las normas que rigen el fideicomiso de residuo (arts. 243 a 248 CS).

Tal es la raigambre jurídica de esta institución en la tradición jurídica catalana que, en referencia a dicha modalidad de usufructo destacó Pella y Forgas lo siguiente: «es tan frecuente en Catalunya que por esta frecuencia en que se instituye en los testamentos se elevó a la categoría de institución consuetudinaria del Derecho catalán, cuando se concede al usufructuario la facultad de vender, enajenar o gravar los bienes en caso de necesidad»12.Page 23

Por ello, debido a las razones que, parece ser, fundamentan parcialmente la aparición de esta modalidad de usufructo, las cuales giran en torno a la necesidad del propio sustento de la persona favorecida (generalmente la viuda) no extraña que algunos hayan encontrado un cierto vestigio de la misma en el antiguo usufructo de regencia13. Así, recordemos que esta última modalidad...

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