STS, 28 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1130/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JESÚS VERDASCO TRIGUERO, en nombre del AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 15 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 79/2004, interpuesto contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de la Solana, de fecha 3 de febrero de 2004 - notificada el día 4 de febrero - por la que se deniega la solicitud verbal deducida en la reunión de la Comisión Informativa de Hacienda, Personal y Régimen Interno del día 31 de 2004 de obtención de copias de la documentación que obra en el expediente relativo a uno de los puntos del orden del día de dicha Comisión que posteriormente fue sometido a aprobación del Pleno del Ayuntamiento, concretamente la del Presupuesto Municipal; y por otro lado, el Acuerdo del Pleno - en sesión extraordinaria de fecha 4 de febrero de 2004- por el que se aprueba el Presupuesto Municipal para el referido año. Han sido partes en el presente recurso, DOÑA María Rosario, representada por la Procuradora Doña CELIA FERNÁNDEZ REDONDO y el Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"Fallamos. Estimamos íntegramente el presente recurso anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por contrarios a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23.1 y 2 de la C. E. de la actora, a la que reconocemos su derecho a obtener las copias de la documentación solicitada. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por el Procurador DON JESÚS VERDASCO TRIGUERO, en nombre del AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA, se formaliza el recurso de casación contra la sentencia antes citada, por escrito de fecha de entrada en esta Sala de 3 de marzo de 2005, en el que alega como primer motivo, en base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, la inadecuación del procedimiento seguido. Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la misma ley adjetiva, alega la recurrente la infracción de los artículos 14,15 y 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Como tercer motivo, y en base al mismo precepto, apartado y letra de la Ley 29/1998, alega la recurrente la vulneración del artículo 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Finalmente, con base en el mismo precepto procesal alega la recurrente la vulneración de la jurisprudencia recaída en relación con los anteriores preceptos.

TERCERO

El Fiscal formula sus alegaciones oponiéndose al recurso y solicitando la inadmisión del primer motivo por falta de motivación y la desestimación de los tres motivos siguientes.

CUARTO

La Procuradora Doña CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, en nombre de Doña María Rosario, formalizó su oposición al presente recurso por escrito de 19 de diciembre de 2006.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de enero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Fiscal la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación por falta de fundamento, y efectivamente ha de acogerse, puesto que la recurrente, durante la tramitación del procedimiento aceptó que se siguiera por el trámite de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sin que utilizara la posibilidad que le brinda el artículo 116.3 de la Ley de la Jurisdicción, planteando ahora una cuestión nueva. Todo ello de conformidad con lo manifestado por esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2005. Pero es que además, en el fondo, tampoco tendría razón, puesto que estamos precisamente ante una demanda que alega violación de un derecho fundamental, el de participación política del artículo 23.2, existiendo un enlace razonable a priori entre el acto impugnado, denegación de copias para la información de un Concejal y el derecho fundamental, requisito suficiente para que el procedimiento elegido sea adecuado.

SEGUNDO

Como sostiene igualmente el Fiscal en su informe, los motivos segundo, tercero y cuarto pueden ser objeto de una consideración conjunta, en tanto van dirigidos a demostrar la adecuación de la actuación del Alcalde de la Solana al derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida viola los artículos 14, 15 y 16 y 84 del ROFRJEL, y de la jurisprudencia que los interpreta.

La Sala considera acreditado que la Concejal recurrente en la instancia, solicitó de la Comisión Informativa de Hacienda, Personal y Régimen Interno y del Pleno de forma verbal copia especifica de uno de los asuntos a tratar en las convocatorias respectivas de 31 de enero y 4 de febrero de 2004, para la Comisión y el Pleno, y que fue denegada expresamente por el Alcalde antes de la celebración del Pleno al entender que no se ajustaba a la normativa aplicable. Igualmente considera acreditado que desde el 31 de enero, en que se convoca el Pleno hasta el 4 de febrero, toda la documentación concerniente al mismo estuvo en las dependencias municipales para ser examinada por los Concejales convocados. Que la documentación cuya fotocopia se solicitó no es voluminosa y se refiere a datos numéricos y partidas.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala se resumen en la reciente sentencia de 29 de marzo de 2006 que destaca las siguientes notas:

(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJEL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.

También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE....

.

CUARTO

Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado conlleva que no deba darse lugar al recurso de casación, pues la sentencia recurrida, en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto justifica detalladamente que estamos ante la petición de copias relativas a un asunto a tratar en los órganos colegiados del Ayuntamiento, de libre acceso y no de carácter genérico, sino concreto, por lo que no se infringen los artículos 14 a 16 y 84 del ROFRJEL, y en consecuencia la negativa a facilitar dicha documentación infringe el artículo 23.2 de la Constitución, pues siendo de acceso libre los datos, y siendo de acceso público la información, la Concejal tiene el derecho, no solo de informarse, sino de poder solicitar el asesoramiento necesario para el mejor desempeño de su función.

En consecuencia, y partiendo de los hechos probados por la sentencia que no pueden revisarse en casación, no procede dar lugar al presente recurso.

QUINTO

Procede condenar en las costas procesales a la parte recurrente por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitando los honorarios de Abogado a satisfacer a la parte recurrida a la cantidad de 1500 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1130/2005, interpuesto por el Procurador DON JESÚS VERDASCO TRIGUERO, en nombre del AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 15 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 79/2004, con condena en costas a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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