STS, 31 de Marzo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:2091
Número de Recurso281/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 281/2003 interpuesto por don Donato, representado por el Procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión de 23 de octubre de 2003, por la que se archivó la queja tramitada con el número de Información Previa 951/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de octubre de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Donato el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 951/2003, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 23 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Por escrito recibido el 12 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Donato manifestó su intención de interponer contra dicha resolución recurso contencioso administrativo, comunicando que había solicitado la designación de abogado y procurador del turno de oficio.

TERCERO

Por providencia de 31 de marzo de 2004 se tuvo por personado al Procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en representación del recurrente y, admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demanda la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Completado el expediente administrativo y de acuerdo con el traslado conferido por providencia de 22 de abril de 2004, el Procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en representación de don Donato, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día sentencia en la que ESTIMANDO en todas sus partes este recurso, declare no haber lugar al archivo decretado, estimando fundada la queja presentada contra el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza, imponiéndole a dicho Juzgado las sanciones disciplinarias que procedan y obligándole a corregir la actuación irregular llevada a cabo referida en el cuerpo de este escrito; a cumplir el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 19 de febrero de 2002, en el Recurso nº 61/2001 ; y a conocer de todas aquellas causas abiertas en las que por aplicación de la Ley le corresponda conocer por cuestión de competencia por tratarse de delitos conexos con los que en el mismo se están instruyendo".

QUINTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 12 de abril de 2005, contestó a la demanda y solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el termino sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 17 y 24 de mayo de 2005, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en la demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el 29 de marzo de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de octubre de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 951/2003 por carecer los hechos de relevancia disciplinaria y referirse a cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

Esa información previa se abrió tras la denuncia presentada el 10 de septiembre de 2003 por don Donato contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ibiza, el Magistrado don Jesús María. Los motivos de la queja consistían, por una parte, en que el magistrado denunciado no había contestado a los escritos que el Sr. Donato --a la sazón interno en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca en prisión provisional comunicada y sin fianza por orden del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante-- le dirigió en 2002 y 2003 solicitando que se acumularan las causas que se seguían contra él en otros Juzgados y, después, pidiendo explicaciones por el retraso en la instrucción y que se le facilitase copia del sumario. También dice que pidió que se le devolviesen unas "gafas de vista" que se le retiraron tras su detención. Y que se puso en contacto por teléfono varias veces con el Juzgado donde le contestaron que no podían informarle y que debía llamar a su Letrado. Asimismo, fundándose en lo que le había dicho su Abogado sobre el particular, reprochaba al Juez de Ibiza, competente según la Sala Segunda del Tribunal Supremo para seguir las actuaciones también por hechos por los que había procedido el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez (Albacete), no manifestar interés en completar la instrucción, seguramente por la complejidad de la misma. Por todo ello, pedía al Consejo General del Poder Judicial que iniciara "una exhaustiva inspección a fin de que intervenga corrigiendo la actuación irregular referida".

A raíz de esta denuncia la Comisión Disciplinaria incoó la Información Previa 951/2003 y solicitó informe al Magistrado denunciado, el cual manifestó que el Sr. Donato no se hallaba privado de libertad por la causa a la que se refiere la queja. Indicaba los hechos delictivos que se le imputaban [alquilar a nombre de otra persona un Mercedes A 140 que no fue devuelto y robos de efectos el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2001, algunos de ellos utilizados ilegítimamente después para pagar una factura de 36.425 pesetas (tarjeta de crédito) obtener un reintegro en ventanilla de 55.000 pesetas y pagar en un comercio 3.578 pesetas]. Explicaba las diligencias realizadas, casi todas por exhorto, siendo la última de 2 de diciembre de 2002, y que estaba pendiente de la elaboración de un informe pericial que sería recordado de inmediato. Por otro lado, decía que la defensa no había solicitado ninguna diligencia ni planteado ninguna petición.

Señalaba, además, que las peticiones hechas a título personal por el Sr. Donato, no habían sido atendidas porque sus escritos carecían de firma de Letrado lo que era imprescindible por referirse a unas diligencias previas en la que es preceptivo actuar con asistencia técnica. Y que así se le informó. Sobre la acumulación de las causas indicaba que, efectivamente, el Tribunal Supremo resolvió que la competencia correspondía no al Juzgado de Casas Ibáñez, sino al suyo, pero que no estableció cuál era el competente para entender de las otras que el Sr. Donato tenía pendientes en todo el territorio nacional y que consideraba que no debía serlo el Juzgado nº 6 de Ibiza. Añadía que el Sr. Donato había cometido delitos en muchos lugares, que revestía enorme dificultad acumular en un único proceso la totalidad de los que se seguían contra él y que celebrar un solo juicio por ellos, como pretende el denunciante, supondría que acudieran a Ibiza víctimas y testigos de la práctica totalidad del país. De ahí que hubiera resuelto instruir todos los hechos acaecidos en Ibiza para facilitar su enjuiciamiento y evitar una prolongación sine die de la instrucción "con múltiples cuestiones de competencia, opción que también han parecido tomar los demás Juzgados".

Ante todo ello, la Comisión Disciplinaria consideró que no parecía que hubiera desidia o negligencia del Juzgado a la hora de proveer sus escritos pues se informó al interesado de que debía formularlos con firma de Letrado. Decía, también, que no constaba que el Sr. Donato hubiera solicitado que se le nombrara uno aunque debía suponerse que, por figurar como imputado, debía tenerlo designado desde el comienzo de la causa y que, por prescripción legal debería continuar asistiéndole hasta el final de la instrucción. Sobre el problema procesal de la competencia territorial, precisó que el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refería solamente al planteado con el Juzgado de Casas Ibáñez, pero que no resolvía sobre las demás causas pendientes. Por lo demás, entendió que la decisión del Juez de Ibiza de continuar instruyendo por los hechos acaecidos en esa isla es de naturaleza jurisdiccional, por tanto, no revisable por el Consejo General del Poder Judicial, y que era la más adecuada a los intereses de celeridad en la tramitación, cuyo primer beneficiario es, sin duda, el propio imputado.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Donato, ahora interno en el Centro Penitenciario de Alicante II, expresa su sorpresa por el acuerdo que impugna dada su manifiesta falta de fundamento y el desconocimiento que refleja de la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoya y que ni siquiera tiene en su poder. Dice seguidamente que la Comisión Disciplinaria ha archivado su denuncia con el único soporte del informe del Juez denunciado y que en él se reconoce que no fueron atendidos sus escritos. Entiende que el hecho de que no contaran con la firma de su Letrado no era razón para no darle una respuesta y niega que se le pusiera de manifiesto esa carencia, lo que ve confirmado porque no consta en los autos que esas notificaciones de hecho se hubieran producido. Subraya que, estando privado de libertad, no tiene la misma facilidad de comunicación con su Letrado que otra persona. Y que, si de sus escritos se deducía que podía estar sufriendo indefensión, era el Juez el que debía velar para que eso no sucediera, sin ampararse para no hacerlo en un defecto formal. Entiende el recurrente que el Juez debió, al menos, dar traslado de ellos a su abogado defensor para que instara lo que correspondiere, no constando que el Letrado conociera esta situación, según lo demuestra que, como dice el Juez, no hubiera adoptado iniciativa alguna.

En cuanto a la cuestión de competencia, llama la atención sobre el hecho de que el Juez, en su informe, no confirme el cumplimiento del fallo de la Sentencia de 19 de febrero de 2002 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso 61/2001 , pues no consta que haya acumulado a las diligencias previas 2137/01 seguidas en el Juzgado de Ibiza , las que con el número 494/2001 sigue el de Casas Ibáñez. En ello ve un "actuar arbitrario" del Juez denunciado.

Entiende la demanda que al no ponerse en marcha el mecanismo de la inspección no se ha cumplido el artículo 176.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que expresa el deseo del Sr. Donato de que esta Sala "se digne a realizar la tarea de supervisión del cumplimiento de los deberes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza", pues hay motivos suficientes para ello, en especial, a la vista de que se ha hecho caso omiso de la Sentencia de la Sala Segunda y de que la falta de respuesta a sus escritos contrasta con el derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un derecho público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Concluye pidiendo que declaremos no haber lugar al archivo decretado y que, estimando fundada la queja, impongamos al Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza "las sanciones disciplinarias que procedan y obligándole a corregir la actuación irregular llevada a cabo (...) a cumplir el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo (...) y a conocer de todas aquellas causas abiertas en la que por aplicación de la Ley le corresponde conocer por cuestión de competencia por tratarse de delitos conexos con los que en el mismo se están instruyendo (...)".

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

La inadmisión la solicita por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el Sr. Donato carece de legitimación para instar la imposición de sanciones al Magistrado denunciado. Y la desestimación la pide porque de los hechos expuestos en la denuncia y en la demanda se deduce claramente la inexistencia de indicio alguno de conducta susceptible de reproche disciplinario. Además, termina, la decisión sobre los procedimientos a instruir es de carácter jurisdiccional y, por tanto, no revisable en sede disciplinaria.

CUARTO

A juicio de la Sala, no concurre en este caso la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado. Si bien se mira, en el escrito de denuncia lo que, en realidad, pedía el Sr. Donato es que se investigaran los hechos a los que se refería. Eso no equivale a instar una sanción para el Juez denunciado. Y, aunque la demanda, según hemos reflejado, sí habla de sanciones, lo hace en términos hipotéticos o condicionales. En efecto, se refiere a las "que procedan". Esta circunstancia hace que no se den las condiciones o requisitos que la jurisprudencia [tal como la resumen las Sentencias de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001), 16 de noviembre de 2005 (recurso 97/2003) y 21 de noviembre de 2005 (recurso 59/2003 )] exige para apreciar la falta de legitimación del denunciante, las cuales deben darse con claridad para aplicar una consecuencia tan radical como la inadmisión del recurso. De ahí que, en atención a la tutela judicial efectiva a la que el Sr. Donato tiene derecho, estimemos que, rechazando la excepción opuesta por el Abogado del Estado, procede entrar en el fondo del recurso.

QUINTO

Sobre los dos reproches que contenía la denuncia y reitera la demanda, debemos señalar, en primer lugar, que cuanto se refiere a la acumulación de los procesos que el recurrente tiene pendientes, efectivamente, es materia jurisdiccional y, por tanto, ajena a la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. Lo que al derecho del Sr. Donato interese sobre la acumulación de causas y sobre el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo--que no Sentencia, como con insistencia dice la demanda-- de 19 de febrero de 2002 deberá hacerse valer a través de los recursos que prevé la Ley procesal pero no en este ámbito disciplinario en el que el Consejo General del Poder Judicial no puede disponer sobre qué causas debe conocer o no un Juzgado. Sobre esa acumulación versa el único escrito que consta en el expediente de los remitidos por el recurrente al Juzgado de Ibiza se trata del de 16 de junio de 2002.

En cuanto a este y a los otros escritos remitidos sin firma de Letrado, es lo cierto que el Sr. Donato, según dice él mismo en su denuncia, contaba con la asistencia de abogado y que mantenía con él una comunicación suficientemente fluida como para que le transmitiese lo que consideraba falta de interés del Juez en acumular las causas y las razones por las que llegaba a esa conclusión: la complejidad que tal acumulación comportaba. Por tanto, no parece que su situación le impidiese contar con él también para formular los escritos que considerase convenientes para su defensa, lo que, por otra parte, da sentido a la respuesta que desde el Juzgado se le dio verbalmente. Respuesta que hay que tener por producida porque es el mismo Sr. Donato quien, en su denuncia, afirma que se la dieron cuando llamó telefónicamente al Juzgado.

Estas circunstancias, excluyen la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria por parte del titular del Juzgado nº 6 de Ibiza por los hechos a los que se refiere la queja archivada por la Comisión Disciplinaria y explican que, tras requerirle a éste informe, no practicara ulteriores diligencias de inspección. En este sentido, hay que tener presente que el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza el archivo de plano de las denuncias a propuesta del Jefe del Servicio de Inspección. Dicho lo cual, hay que añadir que el hecho de que un imputado dirija al Juzgado escritos sin firma de Abogado no excluye que se le comunique igualmente por escrito ese defecto, ni impide que, de apreciarse en lo manifestado por el imputado extremos que afecten a su defensa, el Juez provea al respecto de inmediato de ser necesario sin perjuicio de recabar al mismo tiempo la intervención del Letrado del imputado. Ahora bien, en este caso, lo que subyacía a los escritos del Sr. Donato era su pretensión de una rápida sustanciación de las causas seguidas en su contra y no se han puesto de relieve ni apreciado entre los motivos que no la hacían posible elementos distintos de los relacionados con la complejidad de las actuaciones de la que el propio denunciante era consciente, siempre según su denuncia.

Por lo demás, no cabe sostener que el acuerdo recurrido carezca de fundamentación, ya que razona por qué, vistos los términos de la denuncia y lo manifestado por el denunciado, considera que procede el archivo. Razonamiento plenamente coherente con las premisas de las que parte. Es verdad que podía haber sido más preciso en lo que respecta a la asistencia del Sr. Donato por Letrado habida cuenta de lo que dice la denuncia. No obstante, eso no afecta a su legalidad por lo que se ha dicho antes. Y, sobre el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la Comisión Disciplinaria no revela desconocimiento de su decisión. Al contrario, lo que dice el acuerdo impugnado en relación con él se ajusta a su contenido y al hecho, reflejado ya en la denuncia, en el escrito del denunciante de 16 de junio de 2002 que la acompaña, confirmado después, en el informe del Juez de Ibiza, de que, además de las diligencias seguidas contra el Sr. Donato en Casas Ibáñez y en Ibiza, tenía pendientes otras en varios Juzgados (nº 4 de Murcia, nº 2, 3 y 5 de Alicante y de Elche), al margen de estar cumpliendo condena por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en causa abierta a partir de diligencias desglosadas de las seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Y, efectivamente, el Auto de la Sala Segunda de 19 de febrero de 2002 resuelve solamente la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados nº 6 de Ibiza y nº 1 de Casas Ibáñez, que es lo que dice la Comisión Disciplinaria.

En definitiva, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria no es contrario al ordenamiento jurídico y, por eso, procede desestimar este recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 281/2003, interpuesto por don Donato contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de octubre de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 951/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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