Ley de creación del Consejo de Relaciones Laborales de Canarias (Ley 2/1995, de 30 de Enero)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Creación del Consejo Canario de Relaciones Laborales.

PREAMBULO
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La Comunidad Autónoma de Canarias conforme a lo previsto en el artículo 34.b.5 de su Estatuto de Autonomía asumió competencias de ejecución de la legislación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149.1.7.º de la Constiución Española y en el artículo 1.a) de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias.

La importancia que ha supuesto la transmisión de competencias y facultades en orden a las funciones ejecutivas en materia de trabajo llevadas a cabo por el Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, así como la sensibilidad de la propia Comunidad Autónoma Canaria para hacer efectivos los principios contenidos en el artículo 40 de la Constitución Española, obliga a diseñar un marco de ejercicio propio y responsable en permanente adecuación con la dinámica que impone el espacio de las relaciones laborales.

Y para la realización de ese marco que debe estar comprendido dentro de las instituciones de autogobierno necesarias que enuncia el artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española, el acuerdo de Concertación Social Canaria por el Empleo, desde la Solidaridad y Competitividad suscrito el 13 de mayo de 1994 decidió, entre otras actuaciones y medidas, la creación del Consejo Canario de Relaciones Laborales a cuyo fin se dicta la presente Ley, refundando y ampliando para la mejor eficacia el órgano colegiado ya existente denominado «Comisión Regional de Asuntos Laborales», así como, asumiendo las funciones que le vienen atribuidas en el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del reglamento orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, y sin que dada la singularidad del contenido se invadan las que deban ser competencia del Consejo Económico y Social.

2

El sistema más actual de la Administración del trabajo que responde a criterios de derecho comparado, viene siendo ya de aplicación en otras Comunidades Autónomas, lo que exige en Canarias la creación de un Consejo de Relaciones Laborales para que cumpla una triple finalidad: ser cauce institucional de encuentro y participación de los interlocutores sociales y de éstos con el Gobierno, órgano consultivo de la Administración autonómica en el terreno laboral y medio para que se promuevan y funcionen ágil y eficazmente los instrumentos privados de solución extrajudicial de los conflictos de trabajo.

Dentro de los límites constitucionales y de la legislación ordinaria vigente, el Consejo pretende el acercamiento entre la Administración Laboral Canaria y las partes sociales con el respeto más estricto de la autonomía de las organizaciones empresariales y de los sindicatos, que a la vez que defina directrices para alcanzar un modelo de relaciones de trabajo más justo vaya generando el necesario clima de confianza a través de la negociación colectiva.

TÍTULO I Creación y funciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Se crea el Consejo Canario de Relaciones Laborales, como órgano colegiado, dependiente de la Consejería con competencias en materia de trabajo, con las funciones, composición y estructura que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 2

El Consejo Canario de Relaciones Laborales tendrá su sede en la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, si bien podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria.

ARTÍCULO 3
  1. El Consejo se constituye como órgano de diálogo institucional, concertación y participación, entre sindicatos, organizaciones empresariales y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en el diseño y promoción de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de relaciones laborales y política de empleo, y en el seguimiento de su ejecución.

  2. En particular, serán funciones del Consejo Canario de Relaciones Laborales las siguientes:

  1. Elaborar y emitir, bien a iniciativa propia, bien a propuesta del Presidente del Gobierno, estudios e informes, con inclusión de propuestas, en su caso, en materia de relaciones laborales.

  2. Fomentar y ampliar la negociación colectiva dentro del respeto al principio de autonomía consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución e impulsar una adecuada estructura de los convenios en los ámbitos territorial y sectorial.

  3. Actuar como órgano de consulta de la autoridad laboral en los supuestos de extensión de convenios colectivos.

  4. Preparar y formular propuestas relativas a acuerdos laborales y recomendar su aplicación a las organizaciones empresariales y sindicales.

  5. Promover y facilitar la conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos de trabajo.

  6. Facilitar el seguimiento de los procesos de Elecciones a Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa.

  7. Formular propuestas o recomendaciones sobre autorregulación de huelgas y paros en servicios públicos.

  8. Promover la creación de comisiones paritarias, en los diversos ámbitos de negociación colectiva con la composición y competencias que el mismo determine.

  9. Hacer estudios y propuestas, así como el seguimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  10. Realizar estudios y propuestas, así como el seguimiento en materia de movimiento de mano de obra en Canarias.

  11. Realizar estudios y propuestas sobre las relaciones laborales de los extranjeros en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  12. Participar y promover la participación en Congresos, Jornadas, Seminarios y Conferencias relacionadas con materias socio-laborales, así como promover iniciativas relacionadas con el estudio, el debate y la difusión de dichas cuestiones.

  13. Solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuanta información precise para el desempeño de sus funciones.

  14. Realizar el seguimiento de la aplicación de los fondos comunitarios, en materia de promoción, fomento y formación para el empleo.

TÍTULO II Composición Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

El Consejo Canario de Relaciones Laborales estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Presidente.

  2. El Vicepresidente.

  3. El Secretario.

  4. Dos Vocales en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  5. Cuatro Vocales por las Organizaciones Empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proporción a su representatividad.

  6. Cuatro Vocales por las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proporción a su representatividad.

Por cada miembro representativo se nombrará un suplente.

ARTÍCULO 5

Todas las personas que ocupen las vocalías como titulares o suplentes del Consejo Canario de Relaciones Laborales serán nombradas y separadas por el Presidente del Gobierno de Canarias, a propuesta de las entidades respectivas cursadas por medio del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo en el caso de las organizaciones empresariales y sinciales y a propuesta del mismo Consejero en el de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 6

Los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las organizaciones empresariales y de los sindicatos en el pleno del Consejo designarán cada uno de ellos y de entre los mismos su respectivo portavoz.

ARTÍCULO 7

La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo será de cuatro años, sin perjuicio de ser nombrados de nuevo y de la posibilidad de ser renovados y sustituidos los titulares o suplentes durante dicho período a propuesta de la organización a la que representen o del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, en el caso de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y cumpliendo en todos los supuestos con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 8

Todos los miembros del Consejo, a excepción del Secretario, tendrán derecho a voto.

TÍTULO III Estructura y funcionamiento Artículos 9 a 32
CAPÍTULO I El Pleno Artículos 9 a 16
ARTÍCULO 9

El Consejo actuará en Pleno o en Comisión Permanente, pudiendo también constituirse comisiones de trabajo.

ARTÍCULO 10

El Pleno estará integrado por todos los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 11

Para la válida constitución del Pleno del Consejo a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente y el Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y, al menos, un representante de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo.

En segunda convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y de un representante de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo.

ARTÍCULO 12

El Pleno tiene las competencias que se especifican en el artículo 3 de la presente Ley.

El Pleno aprobará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las relativas a la forma de actuación, número, composición y requisitos para la constitución de las comisiones de trabajo, así como las referentes al régimen económico en el marco de la normativa presupuestaria vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dichas normas serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias».

ARTÍCULO 13

El Pleno se reunirá:

  1. En sesión ordinaria una vez al trimestre como mínimo.

  2. En sesión extraordinaria, a iniciativa del Presidente, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente o a propuesta de la mayoría absoluta de cada uno de los grupos de representación empresarial o sindical.

ARTÍCULO 14
  1. La convocatoria para las reuniones del Pleno se notificará a los miembros del mismo con una antelación mínima de diez días hábiles cuando se trate de sesiones ordinarias y de cuarenta y ocho horas en el caso de las extraordinarias.

    La convocatoria contendrá el orden del día.

  2. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

ARTÍCULO 15

Los acuerdos del Pleno serán adoptados por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto.

A solicitud de los respectivos miembros del Pleno, figurará en el acta el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

ARTÍCULO 16

De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo se levantará acta por el Secretario. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con la intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

CAPÍTULO II La Comisión Permanente Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17

La Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Consejo y asistida por el Secretario, estará integrada además por cinco miembros del Pleno: dos por cada uno de los grupos a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 4 elegidos entre ellos mismos en proporción a su representatividad y uno del apartado b) o d) del citado artículo designado por el Presidente.

ARTÍCULO 18

Corresponde a la Comisión Permanente:

  1. Preparar el orden del día de las reuniones del Pleno.

  2. Colaborar con el Presidente en la elaboración del proyecto de las normas de funcionamiento o reglamento interno del Consejo.

  3. Apoyar e impulsar la actividad de las Comisiones de Trabajo que se constituyan por el Pleno y coordinar el funcionamiento de las mismas.

  4. Elaborar el anteproyecto del estado de gastos para cada ejercicio económico.

  5. Cualesquiera otras que el Pleno y las normas de funcionamiento interno del Consejo le confieran.

ARTÍCULO 19

La Comisión Permanente se reunirá de modo ordinario, una vez al mes, y extraordinario, cuantas veces la convoque el Presidente.

ARTÍCULO 20

Los acuerdos de la Comisión Permanente serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto.

CAPÍTULO III El Presidente Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21

El Presidente del Consejo será el Consejero del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo.

ARTÍCULO 22

Serán funciones del Presidente:

  1. Ostentar la representación del Consejo.

  2. Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, fijando el orden del día, teniendo en cuenta los acuerdos de la Comisión Permanente y las peticiones de los demás miembros del Consejo, formuladas con siete días de antelación.

  3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlo por causas justificadas.

  4. Velar por el cumplimiento de las leyes y expresamente por las normas de régimen interno del Consejo.

  5. Someter propuestas a la consideración del Consejo.

  6. Formalizar cuantos acuerdos fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo.

  7. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

  8. Ejercer cuantas otras funciones sean propias de la condición de Presidente.

ARTÍCULO 23

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, al Presidente del Consejo lo sustituirá otro miembro del Gobierno designado por el Presidente del Gobierno de Canarias.

Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en el Vicepresidente el ejercicio de la Presidencia del Consejo.

CAPÍTULO IV El Vicepresidente Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24

El Vicepresidente del Consejo será el Director general del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo.

ARTÍCULO 25

Serán funciones del Vicepresidente:

  1. Colaborar con el Presidente.

  2. Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

  3. Ejercer la Presidencia del Consejo por delegación del Presidente.

CAPÍTULO V Los Vocales Artículo 26
ARTÍCULO 26

Corresponde a los Vocales:

  1. Asistir y participar en los debates de las sesiones.

  2. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como, expresar el sentido del mismo y los motivos que los justifican.

  3. Formular ruegos y preguntas.

  4. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

  5. Solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con la intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

  6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembro del Consejo.

CAPÍTULO VI El Secretario Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27

El Secretario será nombrado por el Pleno del Consejo, mediante su aprobación por los dos tercios del mismo, a propuesta del Presidente, entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias pertenecientes al grupo A.

De igual forma se podrá acordar su cese.

ARTÍCULO 28

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario, se sustituirá interinamente por un funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, que designe el Presidente.

ARTÍCULO 29

Serán funciones del Secretario:

  1. Asistir a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, ejerciendo las funciones propias de tal cargo, con voz pero sin voto.

  2. Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente por orden del Presidente, así como, las citaciones a sus miembros.

  3. Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo.

  4. Despachar los asuntos ordinarios y aquellos otros que le fuesen encargados por el Presidente.

  5. Redactar y autorizar las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

  6. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

  7. Ejercer la coordinación técnico-administrativa de los distintos servicios del Consejo y velar por su eficacia y funcionamiento.

  8. Asumir la dirección del personal al servicio del Consejo.

  9. Elaborar la memoria anual de las actividades del Consejo para su presentación y consiguiente aprobación por el Pleno, dentro del primer semestre de cada año.

  10. Cuantas otras sean inherentes a su condición de Secretario.

CAPÍTULO VII Las comisiones de trabajo Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30

Las Comisiones de trabajo que se creen por acuerdo del Pleno, atenderán permanente o temporalmente cuestiones de carácter sectorial, funcional o territorial.

El resultado de las cuestiones sometidas a las comisiones de trabajo, será elevado a la Comisión Permanente del Consejo para su debate y, en su caso, pronunciamiento por el Pleno.

ARTÍCULO 31

Las comisiones de trabajo estarán integradas por miembros del Consejo, pudiendo asistir, en calidad de expertos o asesores, personas ajenas al mismo.

ARTÍCULO 32

La composición, funcionamiento y designación de Presidentes de las comisiones de trabajo, serán mediante acuerdo del Pleno del Consejo.

TÍTULO IV Régimen de personal y económico Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33

El Consejo contará con el personal necesario para el desarrollo de las funciones.

ARTÍCULO 34

Todos los gastos de funcionamiento del Consejo se cubrirán con las dotaciones presupuestarias que a tal efecto se consignarán anualmente en la sección correspondiente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias de trabajo, dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

A tal fin, el Pleno del Consejo aprobará un anteproyecto de su estado de gastos, que remitirá a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

A los efectos previstos en el artículo 4 de esta Ley y con objeto de determinar la composición inicial del Consejo, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones empresariales que acrediten el mínimo de representación, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

De igual forma, se procederá a las renovaciones sucesivas que correspondan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

A los mismos efectos señalados en la disposición anterior, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones sindicales que acrediten el mínimo de representación, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

De igual forma se procederá a las renovaciones sucesivas que correspondan.

DISPOSCIÓN ADICIONAL TERCERA

Producido un nuevo proceso electoral, tanto para los órganos de representación empresarial, como sindical, se procederá a renovar la composición de los representantes del Consejo señalados en los apartados e) y f), respectivamente, del artículo 4 de esta Ley, de acuerdo con el grado de representación obtenido en las correspondientes elecciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de Canarias», se constituiría el Consejo Canario de Relaciones Laborales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En la sección plenaria de constitución del Consejo, se nombrará al Secretario, desempeñando provisionalmente dicho cargo hasta que se proceda a su nombramiento definitivo, el Vocal de menor edad de entre los componentes del Organo colegiado, el cual, tendrá derecho a voto, aún cuando ejerza interinamente el cargo de Secretario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Para el funcionamiento del Consejo, se habilitarán los créditos necesarios dentro de la sección presupuestaria de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de trabajo, hasta tanto dicho Organo disponga de su propia sección en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Queda derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Queda derogado parcialmente el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, en lo que se refiere a la Comisión Regional de Asuntos Laborales, que queda disuelta a partir de la constitución del Consejo Canario de Relaciones Laborales, el cual, asumirá sus competencias y funciones.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero del Gobierno de Canarias, con competencias en materia de trabajo, para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

En lo no prevenido en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 30 de enero de 1995.

MANUEL HERMOSO ROJAS, Presidente

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