Las consecuencias regístrales de la separación matrimonial y del divorcio: El uso de la vivienda conyugal

AutorAntonio Isac Aguilar
Páginas1721-1734

Las reformas que en el ámbito del Derecho de familia han supuesto las Leyes de 13 de mayo y 7 de julio, ambas de 1981, han originado cambios sustanciales en la economía familiar, tanto en una situación de normalidad como en un supuesto de conflicto conyugal.

El objeto de estudio del presente trabajo es analizar las consecuencias regístrales que pueden derivarse de los autos y las sentencias dictadas en un proceso de separación o divorcio, según nuestra legislación vigente.

Como marco de estudio deben citarse los artículos 90, 96, 97, 99, 101, 102, 103, 104 y 106 del Código Civil, así como el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, que fue modificado primeramente por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 y posteriormente de nuevo redactado por el Real Decreto de 10 de octubre de 1984.

Para una mayor claridad en la exposición distinguiremos entre efectos provisionales y efectos definitivos de las resoluciones judiciales dictadas en estas materias.

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I Efectos provisionales

Por efecto provisional en este trabajo debemos entender aquellas medidas que, con posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad, pueden adoptarse como consecuencia de haberse iniciado un proceso de separación o divorcio y que durarán lo mismo que dure su tramitación.

1. Anotación preventiva de demanda Presupuestos

Tanto de los artículos 102 y 104 del Código Civil, como de la Disposición Adicional novena de la Ley de 7 de julio de 1981, se deriva la posibilidad de la anotación preventiva de la demanda interpuesta con el efecto de obtener alguno de los pronunciamientos de separación o divorcio.

Debe hacerse notar, en primer lugar, que todos estos preceptos califican la anotación preventiva de potestativa y siempre a instancia de parte. La razón es que estas demandas no siempre afectarán a bienes inmuebles o derechos reales inscritos, único soporte que permitiría que accedan al Registro de la Propiedad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 42, 1, de la Ley Hipotecaria.

Por tanto, y sin perjuicio de lo que inmediatamente se expondrá, esta anotación preventiva de la demanda de separación o divorcio, con carácter general, sólo tendrá lugar cuando en su fondo, además de pedirse la declaración de aquella situación, se demande alguno de los supuestos previstos en el artículo 42, 1, de la Ley Hipotecaria y que sean congruentes con la demanda y la competencia del Juzgado.

Esta misma anotación preventiva está prevista en los artículos 1.436 del Código Civil, en relación con el 1.435, 3°, y 1.393 también del Código Civil; pero es en los trabajos sobre la extinción de la sociedad de gananciales donde deben analizarse.

La función general de esta anotación preventiva de separación o divorcio es la misma a toda anotación preventiva de demanda, es decir, «hacer posible el acceso al Registro de los actos regístrales emanados del fallo que haya dado lugar a la demanda anotada, sin que puedan impedirlo o condicionarlo los actos registrados a favor de adquirentes en virtud de títulos de fecha posterior a la de la anotación, y que no se deriven de asientos que gocen de prelación sobre el de la anotación misma».

2. Anotación de demanda por atribución del uso provisional de la vivienda a un solo cónyuge

De todas las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103 del Código Civil, hay una que en la generalidad de los casos afectará a in-Page 1723muebles (puede haber alguna excepción, como en los supuestos en los que los cónyuges no tengan vivienda o ésta no lo sea a título legal válido), pero que no siempre tendrá acceso registral: me refiero a la atribución provisional del uso de la vivienda conyugal objeto del ajuar al cónyuge no titular de la misma, según la regla 2.a del citado artículo 103 del Código Civil.

Este uso provisional de la vivienda conyugal sólo podrá ser objeto de anotación preventiva cuando dicha vivienda se hubiese constituido en base a un título que fuese inscribible y que hubiese sido previamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Sólo en estos casos en los que la vivienda que constituye el hogar conyugal, se basa en un título de dominio o de algún derecho real idóneo o de, aunque sea excepcionalísimo, un arrendamiento inscrito al amparo del artículo 2.°, 5, de la Ley Hipotecaria, la atribución del uso provisional de la misma podrá ser objeto de anotación preventiva. Cualquier otro caso, como los de relaciones posesorias, arrendamientos no inscritos u otras figuras que traigan su causa en una relación crediticia, quedarán excluidos de esta anotación preventiva.

Es entonces cuando, poique se refiere a un inmueble o a un derecho real inscrito y porque se produce una modificación jurídico-real provisional, que puede convertirse en definitiva, que tenemos las bases suficientes para poder pedir que se ordene la anotación preventiva de demanda.

3. Revocación de poderes

Otro efecto específico, de carácter registral, englobado dentro de las medidas provisionales por demandas de separación y divorcio, es el prevenido en el artículo 102. 2, del Código Civil, al determinar la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Pero esta medida no es objeto de anotación preventiva, ya que, según el artículo 106, 2, del Código Civil, tal revocación se entiende siempre definitiva, por lo que su constatación registral idónea es el asiento de cancelación, la cual deberá practicarse en el Registro Mercantil y no en el de la Propiedad, pues es en aquel Registro donde, para actuaciones mercantiles entre cónyuges, se habrán inscrito tales poderes y consentimientos. Por esto, la referencia al Registro Mercantil del artículo 102 del Código Civil es totalmente correcta.

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II Efectos definitivos

Nos referiremos aquí a aquellas situaciones jurídicas que. creadas al amparo de la resolución judicial que pone fin a la situación del conflicto familiar, y sin perjuicio de su temporalidad en alguno o todos los casos, cualitativamente son estables y no litigiosas.

Estas situaciones van a estar recogidas en la sentencia de separación o divorcio, pero para una mayor claridad distinguiremos:

a) Supuestos de un proceso en que las partes han actuado de mutuo acuerdo y, por tanto, han aportado para la aprobación judicial el convenio regulador, a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, y el Juez lo aprueba.

b) Supuestos en los que las partes no lo aportan, siendo el Tuez quien toma las decisiones, así como el caso en el que habiendo aportado las partes un convenio, el Juez no lo aprueba y, finalmente, es él quien decide directamente.

El final de un proceso por causa de separación o divorcio siempre será el mismo: la sentencia judicial declarativa o no de aquella situación y, como consecuencia de ello, aprobando el convenio propuesto por las partes o determinando el Juez las medidas que se recogen en los artículos 96 y 97 del Código Civil.

Veremos, en primer lugar, cuál es el título inscribible en estos casos y después las posibles constataciones regístrales de los acuerdos adoptados en el convenio regulador de la separación o divorcio, así como de las medidas fijadas por la sentencia, en orden todo ello a la atribución en exclusiva del uso de la vivienda conyugal, del posible acceso registral de la pensión y sus posibles formas de pago, previstas en el artículo 99 del Código Civil.

1. Título inscribible

Hay que distinguir según haya o no convenio regulador aprobado por el Juez.

a) Sentencia que aprueba el convenio propuesto por las partes.

Partiendo de la premisa que el artículo 3.° de la Ley Hipotecaria da plena efectividad, en cuanto al título inscribible, al documento judicial, esta afirmación hay que entenderla en su aspecto formal, y siempre que el acto que, siendo registrable, contenga sea perfecto.

Page 1725Creo que esto no se produce en las sentencias de separación y divorcio, cuando al aprobar un convenio se recoge la creación, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inscrito.

En efecto, esto es así porque al crearse la modificación jurídico-real en el convenio recibe su autenticación en la sentencia; pero todo ello sólo referido al concepto «título» en su aspecto sustantivo. Esta modificación ha nacido directamente de la voluntad de las partes en estos procesos y de la autoridad judicial; a través de su sentencia recibe su aprobación. Por ello, en la sentencia sólo tenemos declaraciones de voluntad creadoras y homologadoras, y de conformidad con los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, que sientan la teoría del título y modo en orden a la adquisición derivativa de los derechos reales, faltará el «modo» o entrega que efectúe esta adquisición.

Si no es así, no tendría sentido que el propio artículo 90 del Código Civil dijese que «desde la aprobación judicial podrán hacerse efectivas por la vía de apremio».

Si la sentencia que aprueba un convenio fuese un acto perfecto en orden a la constitución o transmisión de los derechos reales no...

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