Las consecuencias no pecuniarias del daño corporal

AutorElena Vicente Domingo
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN Y MARCO JURÍDICO DEL DAÑO MORAL. GRANDES LINEAS DE LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

    1. Evolución

      Aunque el daño moral ha sido objeto de diversos estudios de caracter general(550), es lo cierto que las consecuencias no pecuniarias del daño corporal, no han sido examinadas monográficamente en nuestra literatura(551). Y a pesar de que está comúnmente admitida la existencia del daño moral derivado del daño corporal, como una consecuencia prácticamente automática, sin embargo, requiere este daño moral una profundización en lo que se refiere a sus características, requisitos de admisiblidad y supuestos que comprende. Tal es, pues, el contenido de este capítulo.

      En efecto, tal como hemos visto que del daño corporal se desprendían unas consecuencias pecuniarias, debemos ocuparnos, ahora, de las consecuencias no pecuniarias que se derivan del mismo, las cuales aparecen históricamente mezcladas con los supuestos más característicos del daño moral. Así, tras un inicial rechazo a la reparación del daño moral(552) que se justificaba, de un lado, en la intención del legislador codicial y de otro en la imposibilidad de evaluar bienes de tan alta estima como el honor, la reputación o la pena y el sufrimiento(553), se evolucionó lentamente hacia su admisión entre los daños reparables; pasando por una etapa en la que se admitía el daño moral con repercusiones patrimoniales o daño patrimonial indirecto. Este es el caso, en los daños corporales, del daño estético, cuya admisión en el terreno de lo reparable es más sencilla, precisamente, por las conexiones pecuniarias que presenta.

      Con esta lógica restrictiva, los daños corporales, como daño a un bien de naturaleza extrapatrimonial, sólo se indemnizaban en la medida en la que producían un quebranto patrimonial, perfectamente cuantificable en dinero. Pero, ni el propio daño corporal, ni las consecuencias morales de él derivadas eran susceptibles de reparación. Situación que si bien algunos la consideraban acorde con nuestra tradición jurídica(554), otros la justificaban por la propia imposibilidad e incluso inmoralidad de que bienes de tan alta consideración y estima se vieran reparados, ya que no repuestos, mediante una cantidad de dinero(555). Objección ciertamente teórica que arranca de una sujección excesiva a la letra del artículo 1902(556), pero que ha representado la mayor dificultad de orden dogmática (y práctica) para considerar como daño resarcible al daño moral(557).

      El giro jurisprudencial que supera la anterior línea restrictiva, es bien sabido que comienza con la conocida sentencia de 1912(558) por la que se reconoce el derecho a reparación del dañado honor de una joven por la publicación en la prensa de una falsa noticia relativa a su vida privada. En dicha sentencia, si bien el marco jurídico es el artículo 1902, se invoca como dato que justifica la interpretación amplia del mismo, el principio jurídico contenido en la Ley 21, Tit IX, de la Partida 7a , sin entrar en disquisiciones sobre la intención del legislador. Y se da el primer paso hacia la completa autonomía entre la reparación pecuniaria y la función expiatoria del causante, "la indemnización pecuniaria, si nunca es bastante como resarcimiento absoluto de ofensas tan graves...es la que más se aproxima a la estimación de los daños morales directamente causados...". Sentencia a la que seguirían otras muchas en igual sentido, tanto en la Sala Ia como en la 2a (559).

      Además, la admisión del daño moral se vio favorecida por el artículo 104 del Código penal. Y a diferencia de lo que ocurre en nuestro Código, en el que no se incluyen expresamente los daños morales, el Código penal contiene una norma de naturaleza civil(560), el mencionado artículo 104, en el que se sienta el principio de la reparación de los daños morales no sólo al agraviado, sino también los que se hubieren causado por razón de delito a su familia o a un tercero (daños de rebote)(561). En esta norma, un sector doctrinal(562) ha encontrado otro apoyo para rechazar el caracter punitivo o la función expiatoria de la indemnización por daño moral, ya que incluso la norma penal le otorga una función puramente indemnizatoria y en su valoración no se tiene en cuenta el grado de intencionalidad del autor(563). El daño moral es tan daño como el daño patrimonial y su reparación no supone ni la imposición de un "plus" de condena al autor(564), ni tampoco una duplicidad de indemnizaciones, pues ambos, daño patrimonial y daño extrapatnmonial, son perfectamente compatibles y "ambos pueden producirse conjuntamente dependiendo de un hecho único"(565). Y en nuestro caso, las consecuencias no pecuniarias y las pecuniarias, no se excluyen mutuamente y deben agregarse porque surgen del mismo daño corporal padecido por la víctima(566).

      Pero, a pesar de admitirse de forma mayoritaria la reparación del daño moral, los objetivos perseguidos o el fundamento de la reparación, eran dispares. Para algunos, el fundamento de la reparación de este daño, era el de una pena privada(567), impuesta al causante con el fin de castigar su conducta delictiva o simplemente culposa. De manera que el fin, no era el daño en sí, puesto que en ausencia del elemento culpabilístico o en presencia de la conocida responsabilidad objetiva(568), la reparación del daño decaía(569). Solución, que es del todo contraria a la naturaleza de la responsabilidad civil cuyo fin es el resarcimiento, la reparación de la víctima y no la pena(570). Como señala VINEY con gran acierto, si el interés de indemnizar el daño moral se centrara en el comportamiento del responsable, conduciría a limitar eficazmente el campo de la responsabilidad civil, porque no podría indemnizarse más que a la víctima inicial del daño, aunque hubiera más perjudicados ya que se violaría la regla de non bis in ídem(571).

    2. Sistema actual

      Superadas definitivamente unas y otras posturas, la aceptación del daño moral como daño reparable(572), es hoy una postura prácticamente unánime en casi todos los ordenamientos occidentales(573), aunque su cuantificación, problema si cabe más complejo que el de su pura aceptación, tenga peculiaridades en alguno de ellos, como ocurre en Inglaterra, donde el daño de afección de los parientes de la víctima, se encuentra sometido a un plafond, como más adelante veremos(574).

      En efecto, como ya vimos en su momento, las consecuencias morales del daño corporal, al que nos estamos ciñendo, se conforman como daños de naturaleza extrapatrimonial(575). No sólo porque el dolor, el sufrimiento, la pena o demás manifestaciones del mismo, sean perjuicios que se encuentran fuera del comercio y no puedan cuantificarse por equivalente, sino también porque son la consecuencia no pecuniaria de un daño extra-patrimonial, la lesión de la vida o la integridad física. De igual forma que las consecuencias pecuniarias del daño corporal eran en sí un daño patrimonial, pero con causa en uno extrapatrimonial, las consecuencias no pecuniarias, los daños morales, son en sí daños extrapatrimoniales y su origen se encuentra, también, en un daño de igual naturaleza. Y ambas consecuencias, como decíamos, son perfectamente compatibles, porque son independientes y su manifestación no necesita más que de la causa común, el propio daño corporal.

      Algo semejante se advierte en las modernas normas que protegen valores fundamentales de la persona. Nos referimos al honor, la intimidad y la imagen y a las creaciones intelectuales. Se desprenden tres características del daño moral que son relevantes para nosotros. Nos referimos a las siguientes: se admite el daño moral puro, con total independencia de las consecuencias patrimoniales que se derivan de la intromisión ilegítima o en su caso de las infracciones al derecho de autor. Por otra parte, se establece una presunción inris tantum de la existencia del daño moral por el hecho de la intromisión ilegítima en el honor e intimidad que facilita la difícil prueba de la certeza del daño moral(576). Y por último, se prevé en ambas normas unas bases o criterios para el cálculo de la correspondiente indemnización que son estos tres: las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida; la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido; el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma(577).

      Todo esto es muy significativo para el daño moral derivado del corporal. De lege ferenda, cabe pensar que un régimen semejante debería establecerse con caracter general por el legislador para las consecuencias no pecuniarias del daño corporal. Y si esto es así respecto del honor, intimidad e imagen, con mayor razón cuanto como no va a contemplarse de forma seria e independiente el daño moral cuando lo que se lesiona es la integridad física(578).

      Se ha sugerido entre nosotros que los criterios normativos cualitativos de apreciación del daño moral en estas normas, "pueden ser tenidos en cuenta, en lo posible, en las lesiones a otros bienes y derechos de la persona(579). En este sentido, si bien el espíritu de las pautas de valoración de estos daños morales, es bueno, no son exactamente trasladables a las consecuencias no pecuniarias del daño corporal. Aunque en esta línea, sería muy positivo, que respecto de estos últimos se establecieran unos criterios normativos cuantitativos, como ocurre en ciertos casos en el Derecho inglés. Adaptando este criterio, un importante sector de la doctrina francesa(580), respecto de la integridad física, se ha preguntado si alguien, en circunstancias normales, estaría dispuesto a dejarse ofender o lesionar de forma permanente(581) a cambio de una cantidad de dinero y qué cuantía alcanzaría ésta. La respuesta habitual es que ni la más "escandalosa" indemnización sería suficiente para compensar una pérdida voluntaria de un miembro o el contagio de una enfermedad, por ejemplo(582). Precisamente, porque estos últimos, son bienes, cuyo valor excede de los parámetros en los que se mueven...

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