Consecuencias jurídicas y consideraciones críticas en torno a la regulación de estos ilícitos. Cuestiones procesales

AutorSusana Mª Lorente Velasco
Páginas387-400

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1. Penalidad Consideraciones críticas en torno a la regulación de estos ilícitos

Respecto al catálogo de penas establecidas por estos preceptos, recordar que el artículo 551 en su apartado 1° castiga el tipo básico de atentado con pena de prisión de uno a tres años cuando el sujeto sobre el que recae la acción sea un funcionario público mientras que si es autoridad o agente de la misma, la pena a imponer oscilará entre los dos y cuatro años de prisión y además llevará aparejada la multa de tres a seis meses. Por otro lado, el apartado 2° de ese mismo precepto establece una pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses para los casos en los que los destinatarios de la acción sean alguno de los sujetos específicamente reseñados. Por supuesto, en todos estos casos podrá elevarse la pena en uno o dos grados si concurren las agravantes específicas del artículo 552 del CP.

Para ROIG el régimen jurídico articulado para este delito es a todas luces desmedido, pues llama la atención sobre la posibilidad de condenar el mero acometimiento a una autoridad de las mencionadas en el artículo 551.2° con una pena que pueda ser de hasta seis años de prisión -o incluso de nueve- no pudiendo en ningún caso bajarse de cuatro. En realidad, -y aun discrepando en parte con las conclusiones alcanzadas por ROIG- lo cierto es que ese posible exceso de punición podría ser el causante de que los tribunales se vean en un gran número de casos tentados a condenar por una simple falta del artículo 634 del CP, pues en la práctica cierto es que son muchas las conductas que -en sede judicial- finalmente terminan recibiendo ese tratamiento.

Claro tenemos que la solución al problema no pasa, de ningún modo, por despenalizar conductas ni mucho menos por rebajar la pena prevista en abs-

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tracto para el delito de atentado. Por el contrario, entendemos que la cuestión debe centrarse, en todo caso, en redefinir conductas, de manera que la amplitud con la que está redactada el tipo básico del delito de atentado intente ser paliada articulándose una interpretación al precepto que permita diferenciar de manera clara y precisa el catálogo de conductas contempladas en el Código y que ello sea el presupuesto de una individualización de pena conforme -entre otras cosas- a la modalidad de conducta. Entendemos pues, que no resulta razonable equiparar la pena de quien -por ejemplo- propina varios puñetazos a un agente de la autoridad consiguiendo derribarle con aquel cuya conducta consiste en abalanzarse contra el agente haciendo ademán de golpearle. En puridad de conceptos y según la estricta letra de la ley, ambas conductas son un delito de atentado al que le correspondería una pena de prisión de dos a cuatro años, con independencia de la que pudiera corresponder en el primer caso -si como consecuencia de los golpes se ha producido un resultado lesivo y se aplica la forma concursal-. La solución a ello habrá de buscarse -a nuestro juicio- por dos vías distintas:

  1. Una interpretación estricta del precepto en virtud del cual sean unos concretos y elaborados criterios jurisprudenciales los que delimiten la modalidad de atentado cometida, pues si bien a priori puede parecer que -a efectos prácticos- una vez calificada la conducta como delito de atentado del artículo 550 es indistinto si éste se ha cometido median-te acometimiento, empleo de fuerza, o alguna de las otras modalidades previstas, lo cierto es que una aplicación escrupulosa y concienciada de la ley penal exige la mayor precisión posible, por lo que determinar la modalidad de conducta puede tener efectos realmente significativos. Se trataría por tanto de encuadrar de manera inequívoca y argumentada cada conducta constitutiva de atentado en una de las modalidades descritas en el tipo, pues ello repercutirá en la imposición de la pena.

  2. En función de la modalidad de atentado ante la que nos hallemos, se aplicará la pena de uno u otro modo, ya que -a pesar de que el artículo 550 del CP no haga distinción por gravedad- resulta evidente de dentro de las modalidades de atentado pueden advertirse matices en la gravedad de la conducta, pues el grado de afectación del bien jurídico no es idéntico en el caso de hacer un ademán de abalanzarse contra el sujeto en cuestión que si se comete el tipo -por ejemplo- golpeándole653. Por ello, hemos de recordar que la determinación de

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la pena es función exclusiva del tribunal juzgador por lo que al momento de motivar la misma habrá que argumentar -en función de las características concretas del caso enjuiciado, siendo una de ellas la modalidad de atentado- la imposición de la pena dentro de ese intervalo ofrecido por el legislador. Claro está que la motivación de la pena se erige en garantía para el justiciable en cuanto que permite controlar el criterio de individualización de ésta, exigencia que puede evacuarse con un razonamiento específico elaborado exclusivamente a tal efecto o por el razonamiento contenido en cualquiera de los fundamentos jurídicos de la sentencia654.

Por tanto, al momento de aplicar la pena en el delito de atentado habrá que atender a diversas circunstancias concretas, como son -entre otras-: las características concretas del autor, las circunstancias del hecho, el sujeto sobre el que recae la acción y muy especialmente las características concretas de la acción, entendiendo por tal la modalidad de atentado perpetrada pues en función de ello podrá considerarse en mayor o menor medida afectado el bien jurídico y tal circunstancia será argumento fundamental al momento de individualizar la pena.

Llegados a estas alturas de nuestro estudio y tras haber realizado un minucioso recorrido por la jurisprudencia relativa a estos delitos, a la que hemos podido acceder, hay que poner de manifiesto una realidad que nos resulta del todo alarmante. Un gran número de casos de agresión a agentes de la autoridad655, una vez tratados en sede judicial, terminan siendo reconducidos por la falta de respeto o consideración debida a autoridad del artículo 634 del CP, por lo que con una multa de diez a sesenta días se puede resolver una conducta que, en ocasiones, atenta contra un bien jurídico directamente relacionado con algo tan trascendental para la vida en sociedad como es la seguridad ciudadana y la salvaguarda del orden vigente. Tal es el caso, por ejemplo, de las llamadas agresiones de bagatela en su momento desarrolladas en este trabajo, en virtud de las cuales se atenta contra el sujeto portador del bien jurídico pero la

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entidad de ese acometimiento no justifica su inclusión como delito de atentado pues se trata de casos -por ejemplo- en los que se propina un manotazo, o un leve empujón sin llegar a producirse un acometimiento con entidad suficiente como para poder hablarse de atentado. Tales supuestos, están condenados en la práctica a verse resueltos mediante la aplicación de la falta del artículo 634 del CP, lo que nos parece -a todas luces- del todo desacertado. A la escasa entidad de la pena prevista se añade el problema de la falta de referencia a los funcionarios públicos en la falta del artículo 634 del CP por lo que no podría condenarse por una falta de las recogidas en este precepto cuando el sujeto que la soporta no sea autoridad o agente de la misma. La opción jurisprudencial de condenar por resistencia o por desobediencia grave mediante la utilización del artículo 556 del CP como tipo residual se nos presenta como una solución accidentada, como un intento de solucionar un vacío legal que entendemos que habría de resolverse por vías distintas. Por lo tanto, entendemos que la solución podría venir dada mediante la articulación de una reforma del Código en este sentido, de manera que se contemplara la existencia de esas agresiones, o de esos acometimientos leves contra funcionarios públicos, autoridades o agentes de la misma de modo que se introduzca una nueva tipificación que de cabida a esas conductas que sin tener la entidad suficiente como para considerarse delito de atentado de los previstos en el artículo 550, no encajan en los presupuestos de la resistencia ni de la desobediencia y que superan con creces el injusto propio de la falta del artículo 634 del CP. Se trataría, por tanto, de regular mediante la creación de un nuevo precepto -que podría insertarse como un artículo 550 bis- en virtud del cual se redefiniera un nuevo el tipo de atentado, más leve que el contemplado en el ahora tipo básico y para el que se previera una pena inferior a la prevista en aquél. En él encontrarían encuadre las conductas consistentes en acometer levemente, abalanzarse o hacer ademán de ello contra los sujetos portadores del bien jurídico. Para ello sería preciso redefinir jurisprudencialmente el contenido del tipo básico del delito de atentado y dejar este nuevo tipo privilegiado como un precepto residual, para todas aquellas conductas que por defecto no puedan considerarse atentado pero cuya gravedad y grado de afectación del bien jurídico justifique la previsión de una punición mucho mayor que la simple falta. Sería una solución a aquellos supuestos que a pesar de suponer una agresión contra el bien jurídico -perpetrada a través del sujeto que lo porta- no tienen la gravedad suficiente como para encajar dentro de las conductas típicas descritas en el delito del actual artículo 550 pero que tampoco pueden incardinarse en la falta contra el orden público puesto que ese grado de afectación de bien jurídico justifica una mayor punición y en consecuencia merecen un

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reproche penal superior al articulado por la falta. Hasta el momento, como ya hemos señalado a lo largo de este trabajo, la jurisprudencia cuando se enfrenta con semejantes supuestos no tiene...

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