Consecuencias del concepto finalista de acción en la imprudencia

AutorEnrique del Castillo Codes
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal
Páginas39-64

Page 39

1. Problemas que plantea el concepto finalista de acción en el ámbito de la imprudencia e intentos de solución

Como vimos en apartados anteriores, el delito doloso se explica fácilmente a través de las premisas finalistas, dado que a la acción se le puede conectar sin ningún problema, el resultado al cual iba dirigida conscientemente. Sin embargo, el pensamiento finalista se encuentra con grandes dificultades a la hora de ser aplicado al delito culposo, pues en tales delitos existe también una acción dirigida conscientemente hacia un fin, pero este fin es irrelevante y lícito para el Derecho Penal, y el resultado lesivo, relevante jurídicopenalmente, se produce de una forma causal. Basta recordar el ejemplo con frecuencia expuesto en este contexto, del que limpiando una escopeta sin adoptar precauciones, provoca la muerte de un tercero al dispararse accidentalmente el arma durante la limpieza: en este caso, el fin que perseguía el agente -limpieza del arma-, es lícito, y el resultado producido -muerte de la víctima-, ilícito, se ha producido de manera causal y desconectada de la intención del sujeto.

Son dos, por tanto, los problemas que plantea el sistema finalista en su aplicación a la imprudencia: en primer lugar, que la propia ley no establece qué acciones están prohibidas, sino que simplemente se limita a describir el resultado y a exigir que el mismo se derive causalmente de la conducta imprudente; así, el art. 142 CP castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro (...), de donde se podría inferir que "la ley se conformara con castigar la causación de un resultado"1. El segundo problema radica, en que al identificarse la finalidad con intencionalidad, es decir, con una conducta conscientemente dirigida hacia el resultado típico, la explicación de la impruden-Page 40cia choca con la realidad innegable de que en las conductas imprudentes el sujeto no se dirige intencionadamente a la producción del resultado lesivo, ya que éste aparece por completo desconectado del fin que el agente perseguía, de modo que "el desvalor de acto sólo puede existir en la medida en que la persona persigue con su comportamiento un desvalor de hecho, y un desvalor de intención sin relación con un desvalor de hecho resulta inconcebible"2.

El propio WELZEL era consciente de que, tal y como la había formulado, la doctrina finalista no acertaba a explicar el delito culposo, debido a la evidente desvinculación apreciable entre el fin perseguido y el resultado lesivo producido, por lo que para remediar este inconveniente utilizó, en un principio, el criterio de la "finalidad potencial"3, según el cual, en la imprudencia el resultado no se produce de forma final, pero podría haberse evitado mediante una conducta final cuidadosa, con lo que junto a una "finalidad real" propia de los delitos dolosos, existiría una "finalidad potencial" característica en los imprudentes.

Las críticas contra el criterio de la "finalidad potencial" no se hicieron esperar, destacando entre ellas la relativa a que dicho criterio se basa en la mera posibilidad con que contó el agente de comportarse finalmente de forma distinta a como lo hizo, y dicha posibilidad de comportarse de otra forma hace referencia a la capacidad para evitar la lesión del bien jurídico, criterio más propio de la culpabilidad. De esta forma, se está llevando al concepto de acción lo que es inmanente a la culpabilidad, es decir, la posibilidad de actuar de otra forma, de lo que se colige que, de acuerdo con este concepto, la antijuricidad y la culpabilidad serían inseparables en el delito imprudente4. Otra crítica, derivada de la anterior, consiste en que el concepto de "finalidad potencial" mezcla los planos ontológico y axiológico, ya que la imprudencia no surgiría de la acción misma, considerada en el plano óntico, sino en el plano valorativo, una vez que el Derecho Penal afirmara que el sujeto pudo comportarse de otro modo, lo que requiere necesariamente un juicio de valor, siendo imposible de esta forma, llegar a un concepto unitario de acción5.

Page 41

Debido a las críticas que recibió el criterio de la "finalidad potencial", WELZEL lo abandonó, y pretendió resolver definitivamente la cuestión, partiendo del rechazo a la idea de que el resultado sea el núcleo del delito imprudente, afirmando que el aspecto esencial de tales delitos se encuentra, no precisamente en el fin al que iba dirigida la conducta, sino "en la clase y modo de ejecución de la acción, esto es, en la contravención del cuidado"6. Por consiguiente, el aspecto nuclear del delito imprudente lo constituye la conducta que se aparta de la que hubiera sido procedente para evitar la producción del resultado7, es decir, la conducta descuidada, explicándose la imprudencia de la siguiente forma: "Mientras los tipos de los delitos dolosos (dolosos en el sentido de dolo de tipo) comprenden la acción final en la medida que su voluntad de acción está dirigida a la realización de resultados (objetivos) intolerables socialmente, los tipos de los delitos imprudentes se ocupan (no tanto de los objetivos, sino más bien) de la clase de ejecución de la acción final en relación a consecuencias intolerables socialmente, que el actor o bien confía en que no se producirán o ni siquiera piensa en su producción, y comprenden aquellas ejecuciones de acción (procesos de dirección) que lesionan el cuidado requerido (para evitar tales consecuencias) en el ámbito de relación"8. Así, por ejemplo, si dos coches colisionan en una curva cerrada porque al tomarla, uno de ellos invadió el carril contrario, resulta indiferente el fin al que iba dirigida la conducta del chófer que cortó la curva, que normalmente será el de llegar cuanto antes a su destino, siendo lo único relevante, si para alcanzar dicho fin, los conductores "han observado o no el cuidado necesario en el tráfico"9. Por consiguiente, la acción imprudente es aquélla que, aun dirigida hacia un fin irrelevante desde el punto de vista jurídicopenal, sin embargo se ha llevado a cabo de forma defectuosa, y por ello, se ha producido el resultado lesivo10, en defi-Page 42nitiva, lo relevante para la acción imprudente son los medios a través de los cuales se ha ejecutado11.

De acuerdo con el criterio adoptado en último lugar, se comienza a admitir mayoritariamente que la tipicidad en el delito imprudente está constituida por la infracción del deber de cuidado, que en la situación concreta era necesario observar, para evitar la lesión del bien jurídico12. Ahora bien, definida así la acción final en la imprudencia, se plantea el problema de conectar a dicha acción el resultado lesivo, pues en tales delitos, a diferencia de lo que sucede en los dolosos, la acción no se dirige hacia el resultado. En nuestra doctrina, CEREZO reconoce que en los delitos imprudentes, si partimos del concepto final de acción arriba delineado, el resultado se produce de manera puramente causal, derivado no del fin que el sujeto perseguía, sino de los medios utilizados o la forma de utilizar dichos medios, y concluye afirmando que la doctrina de la acción final presenta dificultades para encontrar una relación entre la acción final del sujeto y el resultado acaecido, ya que "éste no está comprendido por la voluntad de realización del autor y la posibilidad de su presencia no necesita ni siquiera ser prevista por el mismo"13. Llegados a este punto, este autor reconoce que, en el plano ontológico, no es posible incluir dentro de la acción final "una consecuencia producida en forma puramente causal. Puesto que esta consecuencia no es querida y en muchos casos no es ni siquiera prevista"14.

Para obviar esta problemática, considera este autor que podría utilizarse el criterio de la previsibilidad objetiva, en el sentido de considerar que, por ejemplo, siendo previsible un atropello si se circula a velocidad superior a la permitida, sería posible establecer una conexión entre la acción de circular a velocidad excesiva y la muerte producida por el atropello. Sin embargo, de esta forma estaríamos abandonando el plano ontológico -propio de la acción- para Page 43situarnos en el axiológico o valorativo, ya que para determinar lo que es objetivamente previsible resulta necesario proceder a una valoración, que obviamente pertenece al terreno de lo normativo15. Por todo ello, concluye CEREZO en que la doctrina de la acción final no tiene más remedio que resolver la conexión entre la acción y el resultado en el ámbito normativo16, no siendo posible establecer dicha vinculación en el plano ontológico, pues el resultado lesivo no estaba abarcado por la finalidad de la acción.

Como resumen de todo expuesto, y de acuerdo con la concepción actualmente dominante en la doctrina sobre el finalismo en la imprudencia, que es la acabada de analizar, se puede adelantar que resulta un concepto de delito imprudente del que merecen ser destacadas, básicamente, dos notas características: la primera, que la tipicidad está constituida por la infracción de un deber de cuidado, que en la situación concreta se presentaba indicado para evitar el resultado producido; la segunda característica consiste en que, dado que el resultado lesivo no está abarcado por la finalidad de la acción, la conexión entre ambos debe realizarse en el plano normativo, lo que significa que el resultado no pertenece a la acción imprudente. Esta última consecuencia tiene, como se verá en su momento, una importancia decisiva a la hora de plantear la codelincuencia en el ámbito de la imprudencia. Sin embargo, no adelantemos acontecimientos y pasemos a estudiar con más detalle la estructura normativa de la imprudencia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR