Consecuencias de la crisis de pareja- Guarda y custodia compartida. Prueba pericial

AutorMaría Luisa Zamora Segovia
Cargo del AutorMagistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 26, Familia, de Sevilla
Páginas226-258
226
CONSECUENCIAS DE LAS CRISIS DE PAREJA
GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
PRUEBA PERICIAL.
María Luisa Zamora Segovia27
- INTRODUCCIÓN.
Al hablar de las consecuencias jurídicas de las rupturas de pareja, no podemos olvidar la
evolución de la situación de la familia en la sociedad actual, el considerable aumento de los
procedimientos de divorcio matrimonial y paralelamente, aunque en menor medida, el de
procedimientos relativos a guarda, custodia y alimentos de hijos de parejas de hecho- cuyos
intervinientes exigen una respuesta pronta y adecuada a sus necesidades ante los tribunales,
expectativas que desgraciadamente en muy pocas ocasiones consiguen, y ello por cuanto no
puede olvidarse la peculiaridad que ofrecen los procedimientos en materia de Derecho de
Familia, y las implicaciones que en ellos tienen cuestiones no estrictamente jurídicas al
afectar necesariamente a la vida futura de una familia cuyo proyecto inicial de vida en común
se ha visto frustrado por diversas circunstancias y en los que existe una importante carga
emocional, donde es difícil conservar la objetividad, y juega un papel predominante y
difícilmente separable de las simples cuestiones de derecho derivadas de su ruptura
matrimonial o de pareja.
Es difícil, aunque no imposible, que los jueces que, en cierta medida, estamos especializados
en esta materia de familia, tratemos de enterrar el tópico de que “el verdadero proceso
comienza una vez dictada la sentencia”, y procuremos –aunque a veces no es fácil por la falta
de tiempo y de medios- enfrentarnos con la actitud de muchos litigantes en procesos de
familia, que acuden al Juzgado con la intención de conseguir una resolución judicial que se
acerque lo más posible a “sus intereses personales” y que les permita comenzar cuanto antes
una nueva vida en la que desaparezcan los elementos de la relación anterior que ha
culminado en un fracaso personal. Esa necesaria y comprensible pérdida de objetividad y de
perspectiva que poseen algunos cónyuges o convivientes de parejas de hecho, ha de verse
compensada por la labor del juez que, en la medida de lo posible, les ayude a tener en cuenta
las necesidades e intereses de los otros miembros de la familia con los que muy poco tiempo
antes, compartían intereses y proyectos comunes, y particularmente los hijos menores de
edad, que deben verse afectados lo menos posible por la nueva situación en la que se ven
envueltos: la necesaria separación física de sus progenitores con los que ya no podrán convivir
en el que hasta entonces constituyó el hogar familiar.
27 Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 26, Familia, de Sevilla
Análisis y valoración de la prueba pericial: Social, Educativa, Psicológica y Médica. El Perito Judicial
227
No es posible, ni es mi intención, abarcar en una sola ponencia todas y cada una de las
consecuencias jurídicas de las rupturas de pareja, y dado que a lo largo del presente curso se
abordarán distintas materias relativas al análisis de la prueba pericial en la jurisdicción de
menores, familia y violencia de género, trataré de centrar mis reflexiones en algunas de las
muchas cuestiones controvertidas que surgen en la práctica judicial, a la hora de aplicar la
ley a las diversas situaciones de hecho que ofrece la materia de familia.
- BREVE REFERENCIA A LAS ÚLTIMAS REFORMAS.
1.- Doctrina del Tribunal Constitucional.
Debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la peculiaridad de la
función jurisdiccional en materia de derecho de familia, en sentencias, de todos conocidas,
que aclaran a todos los operadores jurídicos la particularidad de la actividad judicial en la
cuestión que nos ocupa donde se amplían las facultades del Juez en contraste con otros
procesos declarativos (recuérdese la facultad de proponer pruebas de oficio reconocida en los
en Sentencia de 27 de enero de 2014: “la regla de la prueba presenta una excepción en el
artículo 752 LEC en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del
artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso,
para permitir, frente a lo dispuesto en otros procesos: a) la posibilidad de alegar e introducir
prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas
estime pertinentes) en garantía de los especiales intereses que han de ser tutelados.
Así la STC 75/2005, de 4 abril, recuerda: «como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión
de declarar en relación con el procedimiento de separación matrimonial, dado su carácter
instrumental al servicio del Derecho de familia (STC 4/2001, de 15 de enero), no se configura
como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido
jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que en
relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de
los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, como ya
se ha señalado, el interés superior del menor».
La STC 4/2001, de 15 de enero afirma: «el razonamiento expuesto trasluce una concepción
del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia que no se
puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que
ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos
28 «Durante Este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la
concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o
divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten
a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso
y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor,
se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.».
Análisis y valoración de la prueba pericial: Social, Educativa, Psicológica y Médica. El Perito Judicial
228
por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si
bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una
indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los
Jueces actúan la potestad reconocida en el artículo 117.3 CE (juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede
olvidarse que la propia Constitución (artículo 117.4) admite también la atribución a Jueces y
Tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho,
distintas a la satisfacción de pretensiones».
«Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges (artículo 90, párrafo 2, Código
Civil), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección (artículo 103 del Código
Civil, reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de
separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con
determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en
lugar de las propuestas por los litigantes». Y recuerda como en la STC 120/1984, de 10 de
diciembre, el Tribunal Constitucional, «al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya
oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos,
sino de «ius cogens», por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La
naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide
trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función
jurisdiccional «stricto sensu» (aquella que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre
pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil,
queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses
que han de ser tutelados».
2.- Influencia de las últimas reformas
La importante y apasionante labor que compete a los que, por una razón u otra, estamos al
frente de esta jurisdicción relativa al Derecho de Familia, que aun cuando no está reconocida
como especialidad propiamente dicha-, por sus características hace que tenga peculiares
matices en su aplicación, se ha visto reforzada por las últimas reformas que en esta materia
se han llevado a cabo mediante la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos; la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en
materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica
el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio y la Ley
54/2007, de 28 de diciembre de adopción internacional, y que han supuesto una de las más
importantes modificaciones del Derecho de Familia español de los últimos decenios. La Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva oficina judicial y la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR