Consecuencias de lo anterior para el estudio del instituto de la reforma constitucional en cuanto que contenido de la teoría del Estado y de la constitución y de la teoría del derecho constitucional

AutorJavier Ruipérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña. España
Páginas77-175

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Las reflexiones realizadas en el epígrafe anterior en modo alguno, y a pesar de que no faltará quien así lo haga, debieran ser entendidas como un mero ejercicio de erudición, tendente, en todo caso, a poner de manifiesto todos los conocimientos que, sobre el, en cierto modo, apasionante asunto de cómo ha ido forjándose la construcción científica del Derecho Constitucional en el Viejo Continente, posee quien estas páginas redacta. Antes al contrario, ocurre, y es menester ponerlo de manifiesto, que las mismas, –que bajo ningún concepto debieran ser dadas por suficientemente conocidas, y tanto en lo que hace a lo que, p. ej., Francisco Tomás y Valiente identificaba, en el contexto de aquellas lecciones magistrales que impartió en la Facultad de Derecho de la Universidad salmantina (por lo menos, así lo hacía en el curso 1977-1978, cuando yo me encontraba entre sus alumnos), con el término de “juristas en período de formación” o “juristas en miniatura”, como en lo que respecta a juristas ya formados, y ya se trate de los profesionales prácticos del Derecho, ya de los profesionales universitarios dedicados al estudio de las Ciencias Jurídicas–, resultan especialmente obligadas para dar una respuesta adecuada a la problemática sobre la que versa este volumen colectivo dirigido por el Doctor Wong Meraz, y tanto desde una perspectiva general –es decir, que nos afecta a todos y cada uno de los que participamos en él–, como desde la perspectiva particular de proceder al estudio concreto de cómo ha satisfecho la solución normativa contenida en el Título X de la Constitución española de 1978 las funciones que ha de cumplir todo procedimiento de revisión constitucional en el marco, teórico y práctico, de una Comunidad Política que, como la España de hoy, se configura, o, al menos, pretende hacerlo, como un auténtico Estado Constitucional democrático y social.

Es menester tomar en consideración, este respecto, que es, justamente, en el ámbito de las modificaciones, ya sean formales (Verfassungsänderung), ya no formales (Verfassungswanlung)1, de la Constitución donde adquiere, sin disputa, su

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máxima entidad y realidad aquellas atinadas críticas que, en la España de 1950, realizó, –como, con total acierto, puso de relieve el Profesor Tierno Galván2, bajo una más que sobresaliente influencia de los planteamientos y concepciones de Rudolf Smend [cuya influencia en el que fuera el primer Presidente del Tribunal Constitucional español queda patente con la publicación, en 1948, de su célebre “Constitución y Derecho Constitucional (Evolución y crisis del ambos conceptos)”3, en el que, a manera de homenaje, recreaba el clásico Verfassung und Verfassungsrecht smendiano en el 20 aniversario de su edición] y Hermann Heller–, el Doctor García-Pelayo al método del positivismo jurídico, y al intento de erigirlo en el único mecanismo para el estudio de la Constitución comprendida, como no podía ser de otra manera, en términos de realidad constitucional4 al modo y manera en que lo

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habían hecho en el período entre guerras Heller5 y Smend6. Nos referimos, como ha de ser para todos meridiano, a su, a nuestro juicio absolutamente correcta, comprensión de lo absurdo que resulta pretender reducir toda la rica problemática de la vida jurídica y política del Estado Constitucional a los estrechos márgenes deter-minados por el conocimiento, más o menos acrítico, y siempre literal, del mero tenor textual de los preceptos contenidos en el Código Constitucional, como, de todos es conocido, pretendió hacer el más radical y exacerbado de los primeros positivismos jurídicos formalistas, o de los distintos pronunciamientos realizados por los jueces constitucionales en los distintos Fundamentos Jurídicos elaborados para justificar el sentido del fallo con el que, –por cierto, desde el mayor de los realismos jurídicos y políticos (O. Alzaga Villaamil)–, resuelven en sus diversas Sentencias los conflictos constitucionales sobre los que, siempre instados a ello y no de oficio, conocen. Con lo que, ni que decir tiene, –esto, de una u otra suerte, explica, y justifica, nuestra afirmación de que la comprensión del estudio del Derecho Constitucional mantenida por García-Pelayo es la adecuada–, el, insistamos en ello, primer Presidente del Tribunal Constitucional español no hace sino aceptar aquellas tesis que, como vimos en el epígrafe anterior, defendieron ya Heller, Smend y De Vega, conforme a las cuales, porque en todo problema jurídico-constitucional subyace una serie de contenidos políticos, sociológicos y económicos, lo que termina sucediendo es, pura y simplemente, que tan sólo podrá obtenerse una cabal y ponderada comprensión del ordenamiento constitucional vigente en un Estado concreto y determinado cuando, alejándose de la acientífica postura del positivismo jurídico del monarquismo constitucional, para el que sólo existe la realidad normativa, y rechazando, al mismo tiempo, la propuesta del positivismo sociológico decisionista schmittiano, que, nadie puede ignorarlo, procedía a deificar la realidad política, social y económica ignorando la realidad jurídico-normativa, aquél se aborda combinando convenientemente todos y cada uno

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de los saberes comprendidos en las Ciencias Constitucionales. Técnica está que, no importa repetirlo, es a la que de algún modo, y como también ha quedado ya dicho, invitaba a utilizar, en su “Reforma y mutación de la Constitución”, el insigne Maestro de Heidelberg, sin duda alguna el más brillante, lúcido, capaz y fecundo de los autores adscritos al primer positivismo jurídico formalista.

Que esto es así, es algo que, en nuestra modesta opinión, ha de ser fácilmente comprensible. Y no sólo esto. Entendemos, también, que cualquier profesional de las Ciencias Jurídicas, y de manera muy particular aquéllos que prestan su atención a las ramas del Derecho Público, incluso cuando se trata de aquellas parcelas que son ajenas al Staatsrecht, pueden compartir nuestro criterio. No obstante lo anterior, acaso resulte oportuno el explicar, siquiera sea de manera sucinta, el sentido de nuestra anterior afirmación.

De todos, juristas y no juristas, es, sin duda, bien conocido que el instituto de la Verfassungsänderung puede ser definido, al menos en una primera aproximación, –y siguiendo los planteamientos de Carlo Cereti7, Paolo Biscaretti di Ruffia8, Karl Loewenstein9, Pedro De Vega10 y Rogelia Calzada Conde11–, como una operación normativa, voluntaria e inmediata12, tendente a modificar, parcial o totalmente,

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una Constitución a través de órganos especiales, o procedimientos diversos de los establecidos para la legislación ordinaria, y que, en tanto en cuanto que por ella se colman lagunas o se complementan y derogan determinados preceptos, producirá siempre, y diferenciándose, de este modo, tanto del “Verfassungsdurchbrechung” o “Selbstverfassungsdurchbrechung” (quebrantamiento constitucional)13 –terminó éste con el que se alude al fenómeno de la no aplicación o inobservancia, a título excepcional, y para supuestos concretos, de una o varias normas constitucionales que, sin embargo, conservan su plena validez y eficacia respecto de los demás supuestos objeto de su regulación–, como de la suspensión constitucional –figura ésta que, vinculada de manera inmediata al problema del poder soberano14, y, más concretamente, con el ejercicio de lo que Carl Schmitt15 denominó “dictadura comisoria”, se

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traduce no, y ni mucho menos, en una alteración del Código Constitucional, sino, por el contrario, en el hecho de que la eficacia de las normas constitucionales queda, por un acto temporal y provisional, interrumpida, sin que la validez de los preceptos suspendidos se vea afectada en lo más mínimo–, una alteración, expresa o tácita, del documento constitucional. Dos son, como a nadie puede ocultársele, los elementos fundamentales que se contienen en la anterior definición de la Verfassungsände-rung. Habrá de bastarnos por ahora, y en la medida en que sobre todos y cada uno de ellos habremos de volver con posterioridad a lo largo de estas páginas, con hacer una breve exposición de los mismos.
1. El primero de estos elementos no puede ser, en nuestra opinión, más claro. El mismo, en todo caso, se concreta en que porque la reforma se concreta en una actividad normativa que modifica parcial o totalmente el texto de la Constitución, evidente resulta que esta operación se traducirá en la adición, cambio o supresión de una o varias palabras, frases o párrafos de uno o varios artículos o incluso de la totalidad de los artículos de la Constitución. Esto último plantea la cuestión de si el poder de reforma, cualquiera que sea la naturaleza que se le atribuya, encuentra límites en su actuación y si son posibles las llamadas “reformas totales”. Bástenos, a este respecto, con señalar ahora que sí parece admisible la posibilidad de las reformas totales, siempre y cuando con ellas no se pretenda verificar un acto revolucionario, sino, por el contrario, el operar mero cambio en la literalidad toda de los preceptos constitucionales aunque, eso sí, y esto es lo realmente importante y lo que verdaderamente resulta transcendente, respetando el sentido y el significado material de aquéllos. Lo que, traducido en otros términos, y como veremos posteriormente con más detalle, significa que, incluso en los supuestos en los que los operadores políticos del Estado pretendan llevar a cabo esta transformación del tenor literal de todo el Código Constitucional, el Legislador encargado de actuar la actividad constituyente en cuanto que facultad ordenada y limitada, que es, en definitiva, en lo que se concreta, siempre y sin excepción, la revisión constitucional en cuanto que mera operación jurídica que es (P. De Vega), habrá de respetar tanto los principios que caracterizan el orden constitucional en términos generales, como el conjunto de valores y principios sancionados por el Constituyente, que...

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