De las consecuencias accesorias

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas231-236

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Artículo 127. [Redacción según Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.]

  1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

    El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

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  2. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

  3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

  4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

  5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

    COMISO. MOTIVACIÓN DE SU PROCEDENCIA.

    Sentencia: nº 981/2009 de fecha 17/10/2009

    "...1. El Código Penal, en los artículos 127 y 374, dispone que serán decomisados los efectos que provengan del delito, los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado y las ganancias provenientes del delito o falta. Cuando se trata de efectos o ganancias provenientes del delito, es preciso que conste en la sentencia una declaración terminante en ese sentido, así como una explicación de las razones que han llevado al Tribunal a efectuarla. Ordinariamente es suficiente con entender razonablemente acreditada la inexistencia de otra posible procedencia". (F. J. 2º).

    COMISO. TERCERÍAS DE DOMINIO RESPECTO DE PIEZAS DE CONVICCIÓN.

    Sentencia: nº 618/2009 de fecha 01/06/2009

    "En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente impugna la no devolución del dinero, que poseía en el momento de su detención, y su ordenado ingreso en el Tesoro Público, que el Tribunal de instancia deduce de una interpretación conjunta del RD 467/2006 y del RD 2.783/1976, relativos ambos a los depósitos judiciales, operación que lleva a cabo analógicamente al señalar que no es aplicable el art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El motivo será estimado.

    La Sala sentenciadora de instancia, tras declarar que no se ha acreditado que el dinero incautado tenga una procedencia criminal o estuviera destinado a fines criminales, concluye que, en consecuencia, "es evidente que no es procedente el comiso", pero llega al resultado que debe ser ingresado en el Tesoro, que es lo mismo, al fin y al cabo, que decomisarlo.

    El art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula las tercerías que se ejerciten con respecto a la propiedad de las piezas de convicción, ofreciendo a los terceros interesados un plazo para acudir a los tribunales del orden civil. Transcurrido el plazo, si nadie interesare la retención mediante la correspondiente tercería civil, se entregarán a sus dueños. Y aquí se consigna una ficción legal: se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse...

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