Comentaris a la Llei de Contractes de Conreu. La nova regulació de l’arrendament rústic, la parceria i la masoveria a Catalunya

AutorCarlos Vattier Fuenzalida
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas1293-1296

VAQUER ALOY, Antoni (coord.): Comentaris a la Llei de Contractes de Conreu. La nova regulació de l’arrendament rústic, la parceria i la masoveria a Catalunya, ed. Atelier, Barcelona, 2009, 416 pp., IsBN 978-84-96758-88-9.

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La publicación de este excelente libro, que ha coordinado antoni Vaquer Aloy y se ha redactado con la colaboración casi exclusiva de civilistas de las cuatro universidades públicas de Cataluña, es una buena ocasión para resaltar los rasgos más sobresalientes de la llei 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, que conserva la denominación de la anterior ley de 12 de abril de 1934, de muy escasa trascendencia práctica, pues fue declarada contraria a la Constitución republicana por el Tribunal de Casación de Cataluña, apenas tres meses después, mediante resolución de 8 de junio del mismo año 1934, por estimar que el Parlamento catalán carecía de competencia para aprobarla. Afortunadamente en la actualidad este problema competencial no se plantea, no sólo porque es una materia civil que no está reservada al Estado por el artículo 149.1.8.ª CE, aun cuando está cerca de las bases de las obligaciones contractuales, sino porque la ley estatal de 1980, así como la de 2003, reformada en 2005, ha venido reconociendo el carácter preferente de las normas territoriales sobre los contratos agrarios.

Se trata, pues, de una ley civil especial que regula una materia agraria, sin pretensiones reformistas, con la salvedad del discutible acceso a la propiedad que se confiere al cultivador directo y personal. Su ámbito de aplicación abarca todos los contratos que tienen por objeto la cesión del aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica o de una explotación agrícola, ya constituida o por constituir, bien sean contratos de cambio, como el arrendamiento rústico, o bien contratos asociativos, como la aparcería y la masonería, a los que se unen el arrendamiento de pastos y el de conservación y custodia del patrimonio cultural, así como los restantes contratos articulados por la autonomía privada que tengan el mismo objeto, dado que estos se rigen también por la misma ley; pero el arrendamiento de fincas, por ejemplo, para la instalación de un parque eólico no es un contrato de cultivo, puesto que su objeto no es el mencionado aprovechamiento agrario. Por eso, cabe pensar en una futura recodificación de la materia, como advierte A. Lamarca i Marqués con toda razón, por la incorporación al libro VI del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, de los aspectos privados de la ley, excluyendo la adquisición preferente establecida a favor de la Generalidad, que tampoco distorsionaría demasiado la homogeneidad del Código, a nuestro juicio, por ser subsidiaria de la preferencia adquisitiva de los arrendatarios y...

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