Real Decreto 1649/1991, de 8 de noviembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas para la conexión de equipos terminales de datos a redes públicas de datos con conmutación de paquetes, utilizando el interfaz definido en la recomendación x.25 (1984) del comité consultivo internacional telegráfico y telefónico (ccitt).

MarginalBOE-A-1991-28035
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece la competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para expedir el certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico y disponer la forma en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el texto legal anteriormente citado, el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, establece la aprobación por Real Decreto de las especificaciones técnicas citadas en el párrafo anterior, y su artículo 5 determina que la resolución que certifique el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas recibirá la denominación de Certificado de Aceptación.

Por otra parte, la Directiva 86/361/CEE estableció los principios de la etapa inicial del reconocimiento mutuo de homologación de equipos terminales de telecomunicaciones, obligando a los Estados miembros a llevar a cabo el reconocimiento de las pruebas realizadas de acuerdo con las especificaciones de conformidad comunes, denominadas Normas Europeas de Telecomunicación (NET). Este principio fue recogido en nuestra legislación nacional en el artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto.

Aprobada la NET 2 ?publicada en España por Resolución de 14 de noviembre de 1990, de la Secretaría General de Comunicaciones? y establecidas las bases para el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de los equipos terminales, se hace necesario aprobar el Real Decreto que desarrolla lo dispuesto en las normas jurídicas anteriormente citadas, de forma que la libre comercialización de los equipos terminales de datos que se conectan a las redes públicas de datos con conmutación de paquetes, utilizando el interfaz definido en la Recomendación X.25 (1984) del CCITT, se efectúe con las debidas garantías técnicas para evitar que se ocasione cualquier menoscabo de las redes públicas de telecomunicación.

Por último, en la tramitación de este Real Decreto se ha dado audiencia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, cumpliendo así lo exigido por el artículo 2.° del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, arriba mencionado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Los equipos terminales de datos que utilicen el interfaz definido en la Recomendación X.25 (1984) del CCITT, para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas que se publican como anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 2 °

En la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior será de aplicación, para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987 a que se refiere el artículo anterior del presente Real Decreto.

Artículo 3 °

La solicitud del certificado de aceptación de los equipos terminales de datos que utilicen el interfaz definido en la Recomendación X.25 (1984) CCITT para su conexión a redes públicas de datos de conmutación de paquetes, se formulará según el modelo que se publica como anexo II del presente Real Decreto.

Artículo 4 °

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, los equipos terminales de datos que utilicen el interfaz definido en la Recomendación X.25 (1984) del CCITT, que deseen obtener el Certificado de Aceptación y que hayan obtenido con anterioridad un certificado de conformidad con la NET 2, expedido por un laboratorio acreditado o por la autoridad competente de un Estado miembro de la CE, deberán hacerlo constar en la solicitud presentada al efecto, conforme al artículo 11 del citado Reglamento, adjuntando toda la documentación que en el referido artículo 10 se menciona.

Artículo 5 °

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioelétrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, para la fijación de la cuantía de las tasas por utilización de instalaciones de la Administración para la realización de pruebas o ensayos precisos para la obtención del certificado de aceptación de los equipos terminales de datos que utilicen el interfaz definido en la Recomendación X.25 (1984). del CCITT para su conexión a redes públicas de datos de conmutación de paquetes, serán de aplicación, en cuanto a los conceptos «B» y «C» a que se refiere la Disposición adicional séptima , apartados 6 y 4 letra d), de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones, el baremo que figura en el anexo III del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los equipos terminales de datos que utilicen el interfaz definido en la Redomendación X.25 (1984) del CCITT para su conexión a redes públicas con conmutación de paquetes, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparados por título habilitante para su conexión a redes de datos, de conformidad con la normativa anterior, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido, o quien legalmente se haya subrogado en el mismo, notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses, contados desde el día de entrada en vigor del presente Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la extensión del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.

La Dirección General de Telecomunicaciones acordará, mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente certificado de aceptación establecido en el presente Real Decreto, o el señalamiento de un plazo para que se obtenga el correspondiente certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, mencionado en el artículo l.° del presente Real Decreto. En este último caso, podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas, cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las exigidas en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSÉ BORRELL FONTELLES.

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