STS 74/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:537
Número de Recurso2101/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución74/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "La Suiza, Sociedad de Seguros contra los Accidentes, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don José de Murga Rodríguez, en el que es recurrida Doña Constanza , representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Constanza , contra "La Suiza Compañía Anónima de Seguros Generales", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia por la que se condene a la entidad, "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales" al pago de la suma reclamada de 7.056.800,- Pts., más los intereses legales y costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... cite a las partes a comparecencia a continuación de la cual dicte Auto estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y disponiendo el sobreseimiento del proceso, con expresa imposición a la actora de las costas causadas; y de no estimarla, dicte en su momento sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a LA SUIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES a que pague a Constanza la cantidad de 3.902.119 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede hacer manifestación alguna sobre condena al pago de las costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, revocando la sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento referente al pago de intereses, condenando a la demandada La Suiza a abonar el interés anual del 20% devengado, en cuanto a la suma de 2.424.565 pts. desde el 19 de Marzo de 1986; y en relación al 1.477.554 pts. restante desde el 22-XII. 1993, hasta el total pago de ambas cantidades ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación".

TERCERO

El Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "La Suiza, Sociedad de Seguros contra los Accidentes, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Constanza , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, imponiendo las costas de la casación a la recurrente La Suiza Sociedad de Seguros contra los Accidentes S.A.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 359 de la misma por cuanto "la sentencia de apelación introduce en el proceso una cuestión nueva que no había sido objeto de la demanda y por tanto no había podido ser analizada ni en la contestación ni en la sentencia de primera instancia, y que ni tan siquiera había sido alegada por el apelante en el curso de la segunda instancia, cual era la condena al pago de los intereses de demora del 20% previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

Ha de recordarse que "no resulta exigible una conformidad rígida de la sentencia con las pretensiones formuladas en el Suplico de la demanda en su expresión literal sino que han de conectarse con la fundamentación expuesta en ésta y, en definitiva, atender a la esencia de lo solicitado" (Ss. de 1 Abril 1987, 22 Octubre y 26 Noviembre 2002). En el caso, lo cierto es que en el Fundamento de Derecho I de la demanda se cita el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, por lo que la referencia genérica a los intereses legales que se reclaman en el suplico de aquélla ha de entenderse en relación con dicho precepto y no con el art. 1108 del Código civil según alega la Aseguradora recurrente, cuya aplicación no se invocó por la actora, Doña Constanza , de donde se sigue que la sentencia impugnada es congruente con lo pretendido en la demanda. Por lo demás, apelada la sentencia del Juzgado por la Sra. Constanza , el pronunciamiento de la Audiencia sobre el devengo del interés del 20% es necesaria consecuencia de lo antedicho, dado que se confirma la sentencia de primera instancia condenatoria al abono de la suma de 3.902.119 pts. por la Aseguradora, e indudablemente se halla comprendido en el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda conforme es propio del recurso de apelación, incluso en el caso de que no se hubiera solicitado expresamente en el acto de la vista de éste, lo cual no implica indefensión para la hoy recurrente que pudo, ya en la contestación a la demanda, oponerse a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Por último, tampoco es atendible la alegación, en el desarrollo del motivo, relativa a lo elevado de la cantidad a abonar por la Aseguradora por el concepto expresado, pues ello es consecuencia del tipo de interés legalmente aplicable y del tiempo transcurrido y no afecta a la congruencia de lo resuelto por el Tribunal a quo.

Decae, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 LEC y cita como infringido el art. 20 LCS alegándose esencialmente que este precepto declara, tanto en su antigua redacción como en la actual, "que cuando el impago es debido a una causa justificada o es imputable al asegurado, el recargo de demora del 20% deviene totalmente improcedente".

Lo declarado por la Audiencia es que "evacuada una primera peritación por parte de la entidad aseguradora en 19 Marzo 1986, en la que ya se valoraban los bienes sustraídos en 2.424.565 pts., debió de proceder a su inmediato pago, o al menos a la consignación de dicha suma lo que no ha hecho no obstante haberse sustanciado un procedimiento anterior. Así mismo, la suma de 1.477.554 pts. diferencia existente entre la cantidad inicialmente peritada y la fijada por el perito dirimente devengará el interés del 20% desde el 22.XII.93 fecha en la que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del importe total adeudado".

Asiste razón a la recurrente cuando pone de manifiesto que la primera peritación, que tasó los daños en 2.424.565 pts., quedó sin efecto en virtud de lo decidido en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 1992, que absolvió en la instancia a la Aseguradora de lo solicitado en la primera demanda interpuesta por la Sra. Constanza "sin perjuicio del derecho de las partes a completar el procedimiento de liquidación del daño previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y póliza suscrita, a cuyo inicio dieron comienzo conjuntamente", por lo cual es inaceptable que ahora se condene al pago de intereses del 20% desde el 19 de Marzo de 1986 en que se evacuó la primera peritación, ya que se ha evidenciado la existencia de causa justificada para que la Aseguradora no abonase entonces la indemnización. Ha de prosperar, pues, el motivo en este extremo.

No sucede lo propio respecto al pago de intereses del 20% a partir de la fecha en que, seguido ya el procedimiento de liquidación del daño (art. 38 LCS), quedó fijado el importe de la indemnización; a este respecto la Audiencia señaló el día 22 de Diciembre de 1993, pero lo cierto es que la suma total de 3.902.119 pts. no se determinó hasta el 6 de Abril de 1994 (fº 87); esta cantidad, independientemente de que fuera considerada por la Sra. Constanza inferior a la que correspondía, ya constituyó un mínimo vinculante para la Aseguradora que pudo y debió abonarla sin demora, lo que no llevó a efecto; por otra parte, el hecho de que la Aseguradora remitiera a la Sra. Constanza notarialmente, mediante correo certificado con acuse de recibo, la carta de 25 de Abril de 1994 poniendo a su disposición la suma de 3.902.119 pts. resulta irrelevante porque dicha carta fue devuelta por Correos a la remitente y, por tanto, no llegó a conocimiento de su destinataria, sin que posteriormente la Aseguradora procediese al abono de referida cantidad ni a su consignación en forma, como era lo pertinente.

TERCERO

De conformidad a lo dispuesto en el art. 1715-1-3º LEC esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que ha de ser, según resulta de lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, sustituir la condena a la demandada al abono del interés anual del 20%, con el alcance declarado en la sentencia impugnada, por la condena a la misma computando dichos intereses sobre el total de 3.902.119 pts. a partir del día 25 de Abril de 1994.

CUARTO

En materia de costas, y dado el sentido de la presente sentencia, no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas en ambas instancias ni en este recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "La Suiza, Sociedad de Seguros contra los Accidentes, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con fecha 3 de Abril de 1997, que se casa, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre fecha inicial para el cómputo de intereses, que se sustituye por el pago del 20% anual sobre la suma de 3.902.119 pts. a cuyo pago se condena a dicha demandada, desde el día 6 de Abril de 1994, manteniendo en lo demás lo resuelto por la Audiencia; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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