Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados sobre publicidad de las Comisiones de Investigación, aprobada el 16 de junio de 1994.

MarginalA19076-19077
SecciónI - Disposiciones Generales

El Reglamento del Congreso de los Diputados, en su Título IV, Capítulo Primero, regula el régimen de publicidad de las sesiones. De acuerdo con el artículo 63, las mismas serán públicas, salvo determinadas excepciones. De igual modo, el artículo 64.3 ordena, en todo caso, el secreto de las sesiones de las Comisiones de Investigación. En el reciente debate sobre el estado de la Nación, la Cámara aprobó dos resoluciones sobre la materia. En ellas, de acuerdo con experiencias recientes, se ponía de manifiesto la necesidad de convertir también en públicas las sesiones de las mismas.

En su virtud, el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado, en su sesión del día 16 de junio de 1994, la siguiente reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados:

Artículo único

Uno. El apartado segundo del artículo 52 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:

  1. La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.

  2. En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.>

    Dos. El apartado tercero del artículo 52 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

    Tres. Se suprime el inciso en el párrafo 2. del artículo 63 del Reglamento.

    Cuatro. El apartado segundo del artículo 64 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

    Cinco. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 64 del Reglamento, con el siguiente contenido:

  3. Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.

  4. Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.>

    Seis. El inciso final del apartado primero del artículo 85 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

    Siete. El párrafo 2. del apartado primero del artículo 99 del Reglamento queda redactado de la siguiente manera:

Disposición transitoria

La tramitación de las investigaciones que se desarrollan en el Congreso de los Diputados en...

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