La confusión como modo de extinción de las obligaciones

AutorCarmen Jiménez Salcedo
Páginas29-84
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LA CONFUSIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
2.1. Concepto de confusión de las obligaciones
La obligación se extingue ipso iure por confusión cuando en la
misma persona se reunen las cualidades de deudor y acreedor. Esta
es la definición que da POMPONIO en D. 46,3,107 (Lib.2 Enchi-
ridii): «…obligatio …resolvitur…cum in eadem personam ius stipu-
lantis promittentisque devenit» y que aparece también en el artº 1192
de nuestro Código Civil: “Quedará extinguida la obligación desde
que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de
deudor”. Es decir, siendo imprescindible para que la obligación siga
existiendo que la condición de sujeto pasivo y activo esté represen-
tada por personas distintas, podemos concluir con rotundidad que si
esta dualidad desaparece, la obligación obviamente se extingue.
Normalmente, la reunión de las cualidades de deudor y acreedor
en una misma persona se produce como consecuencia de la suce-
sión hereditaria; aunque en Roma la confusión de la obligación era
posible también sin la sucesión. Es el caso, por ejemplo, del siervo
que despues de haber cometido un delito contra alguien distinto de
su patrón, pasaba a estar bajo la potestad de esta persona. La acción
noxal de éste desaparecía según la doctrina de los sabinianos porque
en la misma persona se confunden las cualidades de demandante y
demandado. 11
11 Cfr. Gayo 4, 78. Vid. En este sentido, SOLAZZI, voz. Confusione nelle
Obligazioni (Diritto Romano), NNDI, Vol. IV, pág.77.
30 CARMEN JIMÉNEZ SALCEDO
En cualquier caso, es fácil deducir de lo hasta ahora expuesto
que el efecto extintivo de la confusión tiene su origen en el concep-
to de imposibilidad, una imposibilidad lógico-jurídica de subsisten-
cia de la relación obligatoria concebida en estos términos. No po-
demos olvidar que las obligaciones romanas surgen históricamente
como relaciones exclusivamente personales y continuaron siéndolo
aunque más tarde adquirieran un contenido preferentemente patri-
monial. La circunstancia de que en una misma persona se fundan
las cualidades antitéticas de sujeto pasivo y activo de la obligación,
produce la inmediata consecuencia de la desaparición del presupues-
to fundamental de la misma, esto es, la distinción de los elementos
subjetivos, haciendo imposible la realización de la prestación. Como
nos dice LONGO, los efectos que produce la confusión dependen
de la imposibilidad de permanencia de la relación obligatoria 12. Ésta
presupone la existencia de dos situaciones subjetivas contrarias: la
situación activa y pasiva del acreedor y deudor respectivamente. Si
ambas situaciones se unen en un mismo sujeto la relación se extin-
gue por imposibilidad, pues no se concibe una relación jurídica uni-
personal o unisubjetiva.
Que esto sea así, se deduce indirectamente de las palabras de
GAYO, cuando en sus Instituciones 2,245, afirma que “Ex diver-
so constat ab eo, qui in potestate tua est, herede instituto recte tibi
legari; sed si tu per eum heres extiteris, euanescere legatum, quia
ipse tibi legatum debere non possis”. Es decir, es evidente que el
que está bajo potestad, si es instituido heredero, puede legar válida-
mente a favor de su paterfamilias, pero si éste llegara a ser heredero
por su mediación, el legado se invalida, porque nadie puede deberse
un legado a sí mismo. En el legado per damnantionem a favor de
un heredero, éste adquiere tras la muerte del testador un derecho de
crédito respecto a la masa hereditaria. Con la aceptación de la he-
rencia, él se convertiría por tanto en deudor de sí mismo de la cuota
12 LONGO, “Diritto delle obligazioni” Turín 1950, pág.269.Vid. También en
el mismo sentido, FERRINI, “Sulla invalidazione successiva dei negozi giuridi-
ci.”, en A.G. vol.66,pág.224; CRIFÒ, voz “Confusione”, cit., pág. 1046; KIESS,
P., “Die Confusio im Klassischen Römischen Recht”, cit., pág.60; HINKER,H.,
“Recensión a KIESS “Die confusio…”, en ZS, vol.115 (1998), págs.559 y ss.
EFECTOS EXTINTIVOS DE LA CONFUSIÓN... 31
del prelegado que está a su cargo; ante esta situación, el crédito se
extingue porque no es posible que alguien se deba algo a sí mismo.
Es cierto, tal como afirma CICU 13, que en este texto no estamos ante
un verdadero caso de confusión, porque el pater familias (prelega-
tario) no se convierte en acreedor del legado que le ha sido atribuido
ni puede llegar a ser deudor de si mismo si el heredero instituido está
todavía sujeto a su poder en el momento de la aceptación hereditaria;
pero como en este caso, la reunión de las condiciones de acreedor y
deudor en la misma persona impediría el nacimiento del crédito por
imposibilidad “qui ipse tibi legatum debere non possis”, la misma
reunión produciéndose más tarde, extinguiría el crédito por la misma
razón de imposibilidad. 14
Sin embargo, CUGIA ha puesto de manifiesto que esta imposi-
bilidad tiene un valor relativo, en cuanto que en la relación obligato-
ria también debe considerarse otro elemento fundamental que no es
otro que el interés económico de los sujetos de la relación extinguida
en el cumplimiento efectivo de la prestación. Es más, en ocasiones
pueden aparecer terceros ajenos al vínculo obligatorio que tienen in-
terés en el crédito o incluso puede ocurrir que el propio acreedor
pueda tener un interés frente a terceros. Así por ejemplo, sucede en
el caso de la confusión entre crédito y garantía y de confusión en las
obligaciones solidarias. En opinión de este autor, es precisamente
la idea de la falta de interés económico en la prestación más que
la imposibilidad lógico-jurídica, donde puede encontrarse la razón
que justifica la extinción de la relación obligatoria, pues “el interés
es el elemento más vital del derecho y su tutela es la preocupación
más importante para los jurisconsultos romanos que van a recurrir a
cualquier medida que pueda eliminar las consecuencias lesivas para
el interés producidas por razones puramente lógico-jurídicas” 15.
A nuestro juicio, es obvio que en toda vinculación obligacional
existe un interés económico por parte de los sujetos interesados en la
misma que se ve satisfecho una vez que el deudor ha realizado real-
13 CICU, A., “Extinzioni di rapporti…”, cit., pág.18.
14 Vid. También en este sentido, SOLAZZI, “L’estinzioni dell’obligazioni…”,
cit., pág. 283.
15 CUGIA, “La confusione dell’obligazione”, cit., págs. 17 y ss.

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