Confusión de derechos
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
La confusión de derechos se configura como una causa de extinción de las obligaciones que se produce por concurrir, en la misma persona, las cualidades de acreedor y deudor. Produce la extinción de la obligación, pues ya decían los romanos «nemo potest apud eundem pro ipso obligatus esse».
Esta figura aparece regulada en los artículos 1192 CC, 1193 CC y 1194 CC, siendo su contenido esencial el que analizamos a continuación
Contenido
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Dispone el artículo 1192 CC que la obligación se extingue desde que se reúnan, en una misma persona, los conceptos de acreedor y de deudor. Y esta reunión puede tener su origen en una sucesión universal o particular, por actos inter vivos o mortis causa; en realidad, puede concebirse como un supuesto de imposibilidad sobrevenida (no me puedo obligarme a mí mismo, siendo acreedor y deudor al mismo tiempo).
Ahora bien, como indica el mencionado precepto, se exceptúa el caso en que esta confusión se produzca por virtud del título de herencia, si ésta ha sido aceptada a beneficio de inventario.
Ello es así por cuanto que, en el beneficio de inventario, el llamado a la herencia puede adquirirla de forma separada de su propio patrimonio, hasta que se hayan pagado todos los acreedores (y legatarios), de tal forma que su función esencial es limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario.
Por ello, el efecto básico es que no se produce la confusión de los patrimonios del heredero y del causante, sino que se limita la responsabilidad del heredero hasta donde alcancen los bienes de la herencia, quedando ésta en administración hasta que resulten pagados todos los acreedores y legatarios (art. 1026 CC). Es decir, que hasta donde alcancen los bienes de la herencia, no se produce una confusión de patrimonios.
Advierte la Sentencia de la AP Toledo de 11 de febrero de 2009 [j 1] que dentro de las múltiples situaciones o hechos que pueden determinar la reunión en una misma persona de los conceptos de acreedor y de deudor se encuentra la transmisión intervivos por cesión del crédito hecha por el acreedor cedente al fiador cesionario (siempre que se trate de un crédito transmisible).
Confusión y consolidación de derechosComo hemos indicado, la confusión de derechos se refiere a la extinción de la obligación por concurrir en una misma persona la condición de acreedor y deudor, reservándose dicho término para derechos de crédito.
Por el contrario, la consolidación de derechos opera en el campo de los derechos reales, y se refiere a la extinción del derecho real sobre cosa ajena cuando se adquiere el pleno derecho de propiedad, como ocurre en los supuestos del usufructo (artículo 513.3 CC) y de la servidumbre (art. 546.1 CC).
En este sentido, puede verse la STS 496/2006 de 19 de mayo de 2006 [j 2] que diferencia una y otra figura indicando que:
«La extinción de un derecho de crédito por concurrir en la misma persona (y en el mismo concepto) las dos cualidades de acreedor y deudor se denomina confusión, la cual se reserva para el campo de los derechos de crédito, en tanto que cuando la coincidencia de cualidades se produce en el campo de los derechos reales se habla de consolidación, la cual opera en virtud de la extinción de un derecho real sobre cosa ajena (ad ex. artículos 513.3 CC y artículo 546.1 CC) produciéndose la recuperación por el propietario de la facultad del dominio, hasta entonces desgajada, en virtud de la nota de la elasticidad que caracteriza a la propiedad».
Como advierte la mentada resolución, existe una diferencia importante entre ambas figuras, pues en la confusión se extingue el único derecho existente, mientras que en la consolidación subsiste el derecho de propiedad. De ahí que el TS en el supuesto examinado -que deriva de la compra realizada por los...
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