La confusión

AutorDra. María Dolores Arias Díaz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga.
Páginas133-148

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Actividad práctica 1ª Búsqueda de jurisprudencia

Mientras que la confusión viene recogida expresamente como causa de extinción de las obligaciones por nuestro Código Civil, en sus artículos 1156 y 1192 y ss., existe en nuestro Derecho otra figura semejante, que no menciona como tal el Código Civil y que la doctrina y la jurisprudencia han denominado consolidación. Dicha institución tiene tales semejanzas con la confusión, que no es difícil encontrar jurisprudencia que las confunda a una con la otra, incluso, existen sentencias que intentan aclarar y delimitar ambas figuras.

La presente actividad práctica consistirá:

  1. En la búsqueda por parte del alumno de cuatro sentencias en las que se produzca la consolidación, siendo una de ellas, por lo menos, una sentencia en la que el Tribunal aclare o distinga entre confusión y consolidación.

  2. También tendrá el alumno que redactar las diferencias que ha encontrado en estas sentencias entre la confusión y la consolidación, definiendo los límites de las mismas, y la parte del Derecho Civil en que cada una de ellas opera.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de caso práctico.

Supuesto

La finca nº 4 de la Calle León de Tomelloso constituida por tres plantas y varios bajos comerciales, propiedad de D. Luis, se hallaba alquilada en una parte (dos plantas y un local de negocio) a D. Carlos y el resto de la finca a D. Ernesto. Por contrato de compraventa otorgado ante Notario el 25 de enero de 1993 D. Carlos compró a D. Luis la mitad indi-visa de la finca señalada, señalándose en el mismo: " ..la finca está arren-dada a diversos inquilinos, y entre ellos, el aquí comprador...." Lo mismo ocurrió con D. Ernesto, que el 8 de julio de 1995 compró la otra mitad indivisa de la finca arrendada, aunque en el documento de compra se señalaba la extinción de dicho arrendamiento desde ese mismo instante. Transcurridos varios meses desde esta última compra, y adeudando D. Carlos algunos meses de la renta estipulada, D. Ernesto presenta demanda por enriquecimiento injusto contra D. Carlos alegando la extinción de su contrato de arrendamiento por confusión.

Cuestiones

  1. La compra de la mitad indivisa de la finca, por D. Carlos, supone el cumplimiento de los presupuestos del art. 1192 CC, y por tanto, la confusión

  2. Quién era el acreedor del pago de la renta desde el 25 de enero de 1993 ¿Y desde el 8 de julio de 1995

  3. ¿Se produce un enriquecimiento injusto por parte de D. Carlos

    Argumentación y solución

  4. El art. 1192 del CC señala que " quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor"

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    Para responder a la cuestión planteada, esto es, si el hecho de la compra de una mitad indivisa de la finca supone la reunión de los conceptos de acreedor y deudor en la persona de D. Carlos, habrá que analizar el supuesto de hecho de forma más detenida.

    Tanto D. Carlos como D. Ernesto eran inicialmente arrendatarios de unos locales y pisos concretos de una finca urbana, sin más relación entre ambos que la de ser vecinos. Desde el momento en que D. Carlos compró al propietario de la finca una mitad indivisa en el año 1993, se convirtió en copropietario de la misma junto a D. Luis. Esto le situó en una posición jurídica ambivalente: A) De una parte, se convertía en copropietario de una cuota indivisa de la finca, junto a D. Luis. Ello implicaba que adquiría un derecho de uso sobre la finca (aunque no de una parte concreta de la misma) Un derecho de uso que habrá de armonizarse con el del otro copropietario, y además, adquiría un derecho a participar en los frutos que produzca la finca, lo que incluiría, la renta de los arrendamientos de la misma. B) De otra parte, D. Carlos será deudor, del alquiler de la finca de la que a su vez es copropietario. Pero ni él es único acreedor, ni los locales que ocupa como arrendatario son necesariamente los mismos que podría usar y ocupar como consecuencia del ejercicio de su derecho de usar la finca como cotitular del derecho real. Ello implica que tengamos que responder negativamente a la pregunta que se nos planteó en primer lugar, al no darse en este caso el supuesto de hecho del artículo 1192 de nuestro CC, pues no se puede afirmar una plena coincidencia en la reunión de ambas cualidades: deudor de la renta como arrendatario y acreedor de la misma como copropietario arrendador. No perdamos de vista que la figura de la confusión como modo de extinción de las obligaciones se produce cuando no tiene sentido que una persona sea deudora y acreedora de sí misma. (Tal vez se verá más claro si pensamos en la hipótesis de que D. Carlos, único arrendatario de la totalidad de la finca, se la comprase íntegra a D. Luis) En este caso, es obvio que no tendría sentido la pervivencia de las obligaciones, (aunque como venimos manteniendo, con parte de la doctrina, la extinción no se produciría por confusión, sino por otro modo derivado de la voluntad de los contratantes al realizar la compraventa)

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  5. El acreedor de la renta desde que se celebró el contrato de compraventa con D. Carlos, en 1993, y a falta de más datos sobre alguna cláusula inserta en el mismo en la que las partes contratantes hiciesen uso del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC, sería el arrendador. Hasta el momento anterior a la compraventa, el arrendador era D. Luis, por ser el único propietario de la finca, pero al vender la mitad de la misma, por cuota indivisa, la propiedad correspondería ahora a dos cotitulares: D. Luis y D. Carlos. Sin embargo, no porque la finca tenga dos propietarios hemos de pensar que automáticamente existen dos arrendadores. Como ya sabemos, el principio de relatividad de los contratos nos dice que los contratos sólo tendrán efecto entre las partes contratantes (art. 1257 CC) El contrato de arrendamiento tendrá exactamente las mismas partes, los mismos sujetos, antes y después de la venta. El arrendador será D. Luis y el arrendatario D. Carlos. Por supuesto, ello no obsta para que ambos, como cotitulares de la propiedad indivisa de la finca, y en atención a lo estipulado en el art. 399 del CC tengan derecho a los frutos que produce el inmueble en proporción a su cuota. Como ya sabemos, las rentas del alquiler (de ambos alquileres) son frutos civiles, así, que entre D. Luis y D. Carlos procedería un reparto de los beneficios (rentas que produce la finca) de forma periódica. Claro está, que al ser, de una parte, deudor del alquiler D. Carlos frente a D. Luis, y de otra, acreedor por su cotitularidad, de una parte de los mismos, podríamos pensar que se produciría una extinción parcial de esa deuda por compensación, que es otro modo de extinción de las obligaciones, contenido en el art. 1195 del CC.

    Igual ocurriría respecto a las titularidades del contrato de arrendamiento entre D. Luis y D. Ernesto. Desde la compra de D. Carlos hasta la de D. Ernesto, el titular del arrendamiento sería D. Luis, sin perjuicio de la participación en los rendimientos...

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