STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:2704
Número de Recurso8043/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 8043 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 503 de 2002 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor mediante el traslado de la suspensión de la licencia otorgada a la entidad Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.U. por el Pleno del indicado Ayuntamiento con fecha 16 de julio de 1992 para ejecutar la línea de alta tensión (220 Kv) Candelaria - Granadilla - Isora.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Vilaflor, representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 28 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 503 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos confirmar la suspensión acordada por el Ayuntamiento de Vilaflor de fecha 2 de Mayo de 2002, de la licencia otorgada a «UNELCO» del año 1992. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En el presente caso efectivamente se aprecia un incumplimiento del artículo 8.2 de la Ley Territorial de 1990 de Disciplina Urbanística tal y como ocurrió en el caso referido de Adeje. Igualmente la citada licencia no se otorgó con las autorizaciones pertinentes previstas en la Ley 5/87 de ordenación del Suelo Rústico, ya que como consta acreditado las instalaciones están situadas en tal suelo. Aparte de lo también recogido en la sentencia dictada en materia del impacto ecológico para líneas de tensión superior a 66 kilovatios. En este sentido y sin entrar en un estudio más profundo, dado que la cuestión sometida a este Tribunal sólo es la precedencia de la suspensión, queda acreditado que la licencia que se otorgó en 1992, estando vigente toda la normativa enumerada, supone una infracción urbanística grave, que además puede producirse igualmente graves perjuicios. En definitiva procede ratificar la suspensión acordada por el Ayuntamiento de Vilaflor de modo provisional y hasta que recaiga resolución definitiva sobre la procedencia de anular o no la licencia otorgada a «UNELCO» en 1992».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Unión Eléctrica de Canarias S.A.U. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 19 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Vilaflor, representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, y, como recurrente, la entidad Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U. (UNELCO), representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en siete motivos, al amparo todos del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el séptimo, que se esgrime al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , dado que dicha Sala no ha dictado sentencia anulando o confirmando el acto o acuerdo objeto del recuso, sino que se ha limitado a confirmar la suspensión, a pesar de que su deber es, una vez que se somete a su juicio la validez de la licencia urbanística, entrar en un estudio más profundo sobre la validez de dicha licencia sin esperar a otra resolución sobre la misma, de manera que el Tribunal "a quo" confunde el objeto del recuso y no resuelve el contenido de la pretensión, dejando indefensa a la entidad recurrente, en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución ; el segundo por vulnerarse por la sentencia recurrida los artículos 302 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , declarado vigente por la Disposición derogatoria única de la Ley 9/1998, de 13 de abril , en relación con los artículos 62 y 102 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, o, subsidiariamente, infracción del artículo 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en cuanto sirve de desarrollo a los artículo 186 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 262 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , pues la reacción administrativa sólo admite como presupuesto que la actuación que pretenda corregirse sea susceptible de ser calificada como infracción urbanística grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 54 del Reglamento de Disciplina Urbanística , pero en el presente caso, de existir la infracción imputada, consistente en la falta de autorización de la Administración autonómica urbanística por tratarse de suelo rústico y el defecto de declaración de impacto ambiental, no tienen el carácter de infracción grave y ostensible, pero es más, cuando el referido artículo 302 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 se remite a la revisión de oficio de los actos de la Administración, debe entenderse la remisión al contenido del artículo 102, en relación con el 62, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero en este caso consta el informe desfavorable del Consejo Consultivo de Canarias, revisión de oficio que sólo cabe en supuestos de nulidad radical o previa declaración de lesividad, que no se puede adoptar una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con el Anexo de la misma y en confrontación con el artículo 4.2 y Anexo II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y, al tratarse en este caso de un Proyecto autorizado por el Director Territorial de Industria con fecha 18 de septiembre de 1989, no es de aplicación lo dispuesto en la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio , de Prevención del Impacto Ecológico, que no tiene eficacia retroactiva, de manera que, de acuerdo con los preceptos anteriormente citados, en este supuesto no se requiere la declaración de impacto ambiental; el cuarto por haberse conculcado por el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , ya que no cabe la revisión cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, circunstancias que no han sido valoradas por dicho Tribunal "a quo" al dictar sentencia, pues en este supuesto las actuaciones del Ayuntamiento de Vilaflor son evidenciadoras de mala fe o, al menos, ausencia de equidad; el quinto por haberse conculcado por la sentencia recurrida el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el acuerdo de suspensión de la licencia urbanística no hace alusión a ninguna infracción concreta del ordenamiento urbanístico vigente, limitándose a una cita arbitraria de normas jurídicas sin que se explique en qué forma se entienden vulneradas por la licencia otorgada; el sexto por haberse vulnerado por la Sala de instancia el artículo 24 de la Constitución , al no pronunciarse sobre la anulación o confirmación de la licencia administrativa, que es objeto del recurso, y aceptar la validez de un acto administrativo desfavorable o limitador de derechos subjetivos o intereses individuales no motivado y basar la estimación del recurso en una razón no alegada por el recurrente, y, finalmente, el séptimo por haber quebrantado la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia al no pronunciarse sobre la pretensión de anulación o confirmación de la licencia administrativa, que es objeto del recurso, pues la tutela judicial efectiva exige una resolución fundada en derecho, ya sea de admisión o inadmisión, de estimación o desestimación, pero, en este caso, al no existir pronunciamiento definitivo, ni siquiera provisional, sobre lo que es la pretensión, objeto del recurso contencioso-administrativo, se contradicen las normas reguladoras de la sentencia, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria y, en consecuencia, se resuelva confirmar la licencia urbanística que es objeto del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 15 de octubre de 2004, aduciendo, entre otros hechos, que la revisión de la licencia concedida, en su día, a la entidad recurrente por el Ayuntamiento de Vilaflor se tramita en el procedimiento 868/02, pendiente de resolución, y, más adelante, se vuelve a insistir en que en el procedimiento referido 868/02 se analizan las cuestiones de fondo planteadas y el desacuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo sobre la nulidad o la anulabilidad del acto, y si bien es cuestionable, conforme al artículo 127 de la Ley de esta Jurisdicción , la sentencia recurrida posiblemente debido a la cantidad de procedimientos abiertos frente a un mismo hecho, lo cierto es que se han cumplido todos los trámites para llevar a cabo la revisión de oficio de la licencia urbanística concedida en su día, existiendo una infracción urbanística grave con tal concesión, pues es de aplicación plena lo dispuesto en el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , según el cual serán nulas de pleno derecho las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, y se vulneraron con la licencia urbanística, concedida en 1992 a UNELCO, los artículos 1 y 2 de la Ley de Espacios Naturales de Canarias de 1987 , la Ley Básica de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre de 27 de marzo de 1989 , que desarrolla los artículos 45 y 149 de la Constitución y la Directiva europea 79/409 , sobre aves silvestres, la Orden de 10 de febrero de 1991 de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, referente a la protección de la flora autóctona, el Real Decreto Legislativo 439/1990 , por el que se aprueba el Catálogo Nacional de Especies Protegidas, el artículo 8.2 de la Ley Territorial de Disciplina Urbanística de 1990, de 14 de mayo , según el cual los Ayuntamientos no podrán otorgar licencia de obras, cuando estén sujetas al informe o autorización de la Comunidad Autónoma o del Estado, hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o autorización, aplicable este precepto a las obras que se pretenden realizar en suelo rústico, y el artículo 18 del anexo I de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio , de Prevención del impacto ecológico para las líneas de transporte de energía eléctrica, de tensión superior a 66 kilovatios, a cuyo anexo I se remite el artículo 7.1 de la Ley , cuando determina los proyectos que han de someterse a tal categoría de evaluación, sin que en la actuación del Ayuntamiento de Vilaflor se aprecie, en contra de lo que afirma la entidad recurrente, ausencia de equidad o mala fe, pues se ha visto involucrado en multitud de procesos judiciales por la conducta de la referida empresa recurrente, terminando con la súplica de que se tenga por formalizada la oposición al recurso de casación.

SEXTO

Evacuada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, que se suspendió por razones de servicio, señalándose de nuevo para el día 1 de febrero de 2006, que se volvió a suspender por las mismas razones, para finalmente fijar a tal fín el día 7 de marzo de 2006 con designación de otro Magistrado Ponente, en el que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación, esgrimidos bajo los ordinales primero, sexto y séptimo, debemos examinarlos conjuntamente, pues, aunque el primero y sexto se esgrimen al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el séptimo con base en el apartado c) del mismo precepto por entender que se ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 68.1 y 71.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , lo cierto es que en los tres se achaca a la Sala de instancia no haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión plateada, limitándose a declarar ajustada a derecho la suspensión de los efectos de la licencia urbanística, sin decidir si ésta es o no conforme a derecho.

Así, en el primer motivo de casación se asegura que el Tribunal "a quo" ha conculcado lo dispuesto en el artículo 127 de la vigente Ley Jurisdiccional, en cuyo apartado sexto se establece que «celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión».

En el segundo motivo se afirma que se ha conculcado por la Sala sentenciadora el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , por cuanto, a pesar de haber considerado ajustada a derecho la suspensión de los efectos de la licencia urbanística, no se pronuncia acerca de si dicha licencia es nula de pleno derecho, según lo dispuesto en el artículo 255.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , o constituye una infracción urbanística grave, por lo que debe ser anulada, causando con tal omisión a la entidad titular de la licencia una manifiesta indefensión.

Finalmente, se denuncia que la sentencia recurrida no cumple, al estimar el recurso contencioso- administrativo deducido por el Ayuntamiento, lo dispuesto por el artículo 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues no anula total o parcialmente el acto recurrido.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación enunciados en el precedente fundamento jurídico deben ser estimados porque la Sala sentenciadora, inducida por la representación procesal del Ayuntamiento, se limita a confirmar la suspensión de los efectos de la licencia sin decidir acerca de si ésta es o no ajustada a derecho, cuando lo cierto es que el artículo 127.6 de la vigente Ley Jurisdiccional , al regular el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos, impone el deber de dictar sentencia que anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo, a su vez, lo que proceda en cuanto a la suspensión.

El acto, objeto del recurso, no es, en contra de lo que parece entender la Sala sentenciadora, el acuerdo de suspensión de los efectos de la licencia, sino el acto o acuerdo suspendido por la Corporación municipal, es decir la licencia urbanística concedida el 21 de julio de 1992 a la entidad UNELCO para la instalación de una línea de alta tensión, de 220 Kilovatios, Central Candelaria- Central Granadilla-SE, Los Olivos (Tijoco).

El artículo 118 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 , que contenía un precepto equivalente al artículo 127 de la vigente Ley , resultaba más claro o explícito, al disponer, en su apartado 5, que «el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dictará sentencia por la que se levante la suspensión o se anule el acto a que la misma se refiere», pero no cabe duda que el contenido del apartado sexto del vigente artículo 127 de la Ley de esta Jurisdicción , tiene idéntico significado.

Decíamos que la Sala de instancia había sido inducida a error, al entender que la cuestión sometida a su decisión era sólo la procedencia de la suspensión, porque la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaflor, al evacuar sus alegaciones, pidió que se acordase la suspensión de la licencia urbanística provisionalmente hasta que recaiga resolución definitiva sobre la conformidad o no a derecho de la misma, dado que el propio Ayuntamiento había acordado en otro pleno municipal declarar nula idéntica licencia, en contra del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, cuyo acto es, según la representación procesal del Ayuntamiento, objeto de otro recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

El Ayuntamiento demandante, ahora recurrido, tampoco cumplió lo establecido en el apartado segundo del artículo 127 de la vigente Ley Jurisdiccional, pues se limitó a dar traslado al órgano jurisdiccional, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que acordó la suspensión, de este acto, en lugar de interponer recurso contencioso administrativo contra el acto suspendido mediante escrito fundado o dar traslado directo de él al Tribunal, a pesar de que el objeto del juicio es éste y no aquél.

No obstante, tal defecto puede considerarse subsanado al remitirse el expediente administrativo, en el que consta el acto suspendido, o sea la licencia municipal concedida, con fecha 31 de julio de 1992, a la entidad UNELCO para la ejecución de la línea eléctrica de alta tensión, lo que nos permitirá enjuiciar si la misma está contemplada en el apartado 2 del artículo 255 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 o constituye manifiestamente una infracción urbanística grave, únicos supuestos en los que, conforme al artículo 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (los apartados 1 y 2 del artículo 253 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , de contenido similar a aquél, fueron declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo ), el Alcalde puede ordenar la suspensión de los efectos de una licencia, lo que analizaremos seguidamente al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según nos imponen los apartados c) y d) del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción , dado que no es necesario examinar los demás motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la entidad recurrente.

La Sala sentenciadora no se ha pronunciado acerca de la nulidad de pleno derecho de la licencia urbanística en cuestión en atención a si se estuviese ante alguno de los supuestos contemplados por el artículo 255.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ni tampoco analiza si constituye manifiestamente una infracción urbanística grave, según establece el artículo 186.1 del Texto Refundido de 1976 y reitera el artículo 184 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , razón por la que la Sala de instancia infringe también estos preceptos al considerar que la suspensión está bien acordada por no haberse otorgado la licencia con las autorizaciones pertinentes, a pesar de tratarse de suelo rústico, y no ir precedida de la correspondiente declaración de impacto ambiental, omisiones que, en contra de lo que afirma el Tribunal a quo, no están tipificadas como infracciones urbanísticas graves ni constituyen, a diferencia de lo que sostiene el Ayuntamiento recurrente, una infracción relativa a la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes.

CUARTO

Para hacer uso de la potestad de suspender los efectos de una licencia, conforme a lo establecido en los artículos 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 184 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , no basta que dicha licencia se haya concedido con vulneración de determinados preceptos del ordenamiento jurídico, que pudieran acarrear su revisión de oficio o a petición de cualquier interesado, como parece ser que aquí ha sucedido mediante otro acuerdo del Pleno municipal adoptado el día 10 de junio de 2002, que es objeto de otra impugnación en sede jurisdiccional, sino que es imprescindible que el otorgamiento de tal licencia constituya una infracción urbanística grave, así definida o tipificada legalmente, o que infrinja la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, como esta Sala del Tribunal Supremo declaró, entre otras, en su Sentencia de 16 de mayo de 1998 (R.J. 1998, 3847). La licencia en cuestión se concedió por el Ayuntamiento para instalar en suelo rústico una línea eléctrica de alta tensión, lo que no constituye una infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres ni tampoco una infracción grave prevista en el artículo 226.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas), o en los apartados 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo , sobre disciplina urbanística y territorial de Canarias, ya que el artículo 262.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , con un contenido idéntico al de aquél, no es aplicable en virtud de la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional , aunque dicha licencia pueda ser nula o anulable y revisada conforme a lo establecido en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es el modo como ha procedido también el Ayuntamiento de Vilaflor en ese acuerdo que es objeto de otro recurso contencioso-administrativo tramitado ante la misma Sala bajo el número 868 de 2002.

Esta circunstancia justifica que no examinemos los motivos de casación segundo a quinto de los aducidos por la representación procesal de la entidad recurrente, que vienen a cuestionar esa revisión de oficio contemplada en el artículo 302 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , declarado vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 9/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que es, según hemos indicado, lo realizado por la Corporación municipal en otro acuerdo plenario de fecha 10 de junio de 2002, cuya impugnación es objeto de recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma Sala de instancia bajo el número de orden 868 de 2002.

QUINTO

Se confunde primero el Ayuntamiento de Vilaflor con sus asesores y después la Sala de instancia cuando consideran que en el procedimiento regulado concordadamente en los artículos 186.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 253.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado nulo por Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional ) y 184 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias del año 2000 , basta con suspender los efectos de una licencia u orden de ejecución con la consiguiente paralización de las obras por haberse incoado al mismo tiempo un procedimiento de revisión de oficio de esa licencia u orden de ejecución, ya que, para utilizar tal potestad, es indispensable que se esté en presencia de una infracción urbanística grave o muy grave, tipificada o definida como tal en el propio ordenamiento urbanístico o ante una infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes.

En el caso enjuiciado, según declara la propia Sala de instancia en la sentencia recurrida, faltan la autorización prevista en la Ley 5/1987 , de ordenación del Suelo Rústico en Canarias, y la evaluación de impacto ambiental de la línea de alta tensión a que se contrae la licencia urbanística suspendida, infracciones que, al parecer, han dado lugar a una revisión de oficio de la mentada licencia urbanística, que es objeto de otro pleito, pero esas infracciones no permiten al Ayuntamiento utilizar la facultad de suspender los efectos de la licencia con la consiguiente paralización de las obras, contemplada en los artículos 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 184 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos, de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , modo como en este caso ha procedido el Ayuntamiento de Vilaflor a través del procedimiento especial previsto, a su vez, en el artículo 127 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , y antes en el artículo 118 de la Ley reguladora de la Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956 .

Por esta razón, entrando a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 95.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , al ser estimables los motivos de casación alegados bajo los ordinales primero, sexto y séptimo, debemos dejar sin efecto el acuerdo municipal de suspensión de los efectos de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Vilaflor con fecha 31 de julio de 1992 para ejecutar los trabajos correspondientes a línea de alta tensión, de 220 Kilovatios, Central Candelaria - Central Granadilla - SE-Los Olivos (Tijoco), por no constituir manifiestamente dicha licencia una infracción urbanística grave o muy grave ni estar tampoco en presencia de una infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes.

Cuestión distinta es que en el procedimiento de revisión de oficio el órgano competente para resolver proceda a suspender la ejecución del acto cuando éste pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, pero no es este el supuesto enjuiciado, que, como hemos aclarado, se contrae al uso de la potestad de suspender los efectos de una licencia con la consiguiente paralización de las obras, contemplada en el artículo 186.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 127 de la Ley de esta Jurisdicción , muy distinto de la revisión de oficio prevista en los artículos 302 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1992 , declarado vigente por la Ley 9/98, de 13 de abril , y 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto impide hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para que, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia por no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, estimando los motivos de casación primero, sexto y séptimo, sin entrar a examinar los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 503 de 2002 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que dejamos sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Vilaflor, de fecha 2 de mayo de 2002, por el que se suspendieron los efectos de la licencia otorgada por el mismo Ayuntamiento, con fecha 31 de julio de 1992, a la entidad UNELCO para ejecutar los trabajos correspondientes a línea de alta tensión, de 220 Kilovatios, Central Candelaria - Central Granadilla - SE. Los Olivos (Tijoco), ya que dicha licencia no constituye manifiestamente una infracción urbanística definida legalmente como grave o muy grave ni se está tampoco ante una infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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