La falta de conformidad del bien con el contrato como supuesto de hecho de la responsabilidad por saneamiento en la LGVBC

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz

Ideas generales sobre el supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor en la LGVBC

Por lo que se refiere concretamente al supuesto de hecho del saneamiento y en el aspecto terminológico, la nueva Ley rompe con la denominación tradicional de «vicios» o «defectos» de los bienes vendidos, como tampoco denomina «incumplimiento»1 al hecho que genera la responsabilidad del vendedor de bienes de consumo. Adoptando la terminología propuesta por la Directiva 1999/44/CE2, el supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor se envuelve en una expresión que, si bien no es ajena a nuestro Derecho interno, no tiene su origen en nuestra tradición jurídica, y que no es otra que la «conformidad con el contrato», de la que, como veremos en su momento, no cabe separar la «falta de conformidad» del bien con el mismo. Esta cierta ruptura con la tradición anterior, con todo lo que desde el punto de vista sustantivo pueda encerrar la cuestión terminológica, justifica que la doctrina viera en este concepto la principal «novedad» que incorporaba la Directiva 1999/44/CE3.

Para que se complete el supuesto de hecho que origina la responsabilidad del vendedor, es preciso, en primer lugar, que se detecte una falta de conformidad en el bien de consumo entregado al adquirente. La Ley, en su art. 3.1, ofrece una serie de criterios para establecer cuándo existe tal falta de conformidad del bien con el contrato. Pero la determinación de la presencia de una falta de conformidad no es suficiente para generar la responsabilidad del vendedor; junto a ello será preciso que ésta existiera ya en el momento de la entrega del bien, que fuera desconocida e incognoscible para el consumidor en aquel momento y que el vendedor no pueda alegar en su beneficio ninguna causa de exoneración de su responsabilidad. Sólo cuando todas estas circunstancias concurran cumulativamente, se habrá consumado el hecho que da lugar al saneamiento; sólo entonces podrá el consumidor hacer valer alguno de los mecanismos de protección que el legislador ha aglutinado bajo la rúbrica común de «derechos del consumidor»4 y que no son otra cosa que las consecuencias jurídicas que genera la consumación del supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor.

Para analizar los elementos que integran el supuesto de hecho en sus distintos aspectos, procederemos conforme al orden siguiente:

- En primer lugar, nos detendremos algo más en los conceptos fundamentales de «conformidad» y «falta de conformidad»...

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