Les conflicts de lois en matiére de cession de créance

AutorLourdes Blanco Pérez-Rubio
CargoProfesora Titular de Derecho Civil - Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1903-1907

PARDOEL, Dorothée: Les conflicts de lois en matiére de cession de créance, L.G.D.J, París, 1997.

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El estudio de los conflictos de leyes en materia de cesión de créditos no se justifica solamente, como evidencia el Prof. Lagarde en el Prólogo, por la seducción que ejercen sobre los espíritus más valientes las operaciones en las que intervienen tres personas. La técnica del factoring importada en Francia (affacturage), así como la Ley de 2 de enero de 1981 sustituyendo la cesión de créditos profesionales, han puesto de manifiesto la vitalidad de la cesión de créditos en derecho interno, que necesitaba poder contar con instrumentos adecuados que permitiesen la movilización de los créditos, pero que estuviesen desprovistos del formalismo del artículo 1690 del Code civil. Este importante desarrollo de las cesiones de créditos en derecho interno, junto con la entrada en vigor del Convenio de Roma que contiene una regla de conflicto propia para la cesión de créditos, y la adopción en 1988 del Convenio de Ottawa sobre factoring internacional, evidencian la necesidad de abordar el estudio de estas instituciones en el plano internacional.

El presente libro es el resultado de una tesis doctoral, defendida bajo el mismo título, que se encuentra dividido en dos partes bien diferenciadas. La primera parte estudia, en dos capítulos distintos, la ley aplicable al contrato de cesión y la oponibilidad de la cesión.

Por lo que se refiere al primero de los temas, el capítulo comienza señalando cómo las partes de un contrato de cesión (cedente y cesionario) son libres para elegir la ley aplicable a dicho contrato, pero que dicha elección sólo podrá tener lugar cuando se trate de un contrato internacional, es decir, cuando existan uno o varios elementos de extranjería en la relación jurídica de base (sociedad francesa que cede su crédito sobre un deudor francés a un banco alemán; cesión de créditos concluida en Constantinopla entre dos subditos belgas, siendo francés el deudor cedido).

En el supuesto de que las partes no efectúen elección sobre la ley que va a gobernar el contrato de cesión, el artículo 12 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 ofrece la solución, pues establece que «las obligaciones entre el cedente y el cesionario de un crédito se regirán por la ley que, en virtud del presente Convenio, se aplique al contrato que les ligue». Sin embargo, la autora considera que el sometimiento a la ley del crédito cedido no es del todo satisfactoria, ejemplificando situaciones que quedan irresueltas con la aplicación de este criterio. En consecuencia, propone adoptar otro criterio que es el de la prestación característica en el contrato de cesión, en virtud del cual las partes se someterán a la ley del domicilio del deudor de la prestación característica, criterio que gozaPage 1904 sobre todo del mérito de su flexibilidad, puesto que, en su opinión, la determinación de la prestación característica puede variar según el contexto en el que se inserte el contrato de cesión. Normalmente, el deudor de dicha prestación será el cedente que transmite su crédito al cesionario. Sin embargo, evidencia cómo existen situaciones en las cuales la prestación del cesionario es la que merece este calificativo, especialmente cuando éste es un banquero; en cesiones a título de...

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