Sentencia 198/1991, de 17 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, en los conflictos positivos de competencia 866/1990, 897/1990, 902/1990 y 903/1990 promovidos, por el Gobierno Vasco, Junta de Andalucía, consejo de Gobierno de las islas baleares y El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en Relacion con diversos preceptos...

Fecha de Entrada en Vigor15 de Noviembre de 1991
MarginalBOE-T-1991-27590
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodr?guez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don Jos? Gabald?n L?pez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados 866, 897, 902 y 903/90 frente al Real Decreto 1.741/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecuci?n de la Ley 22/1988, de Costas. Los conflictos han sido promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, la Junta de Andaluc?a, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalu?a. Ha comparecido el Gobierno de la Naci?n, representado por el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Ll?rente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

      1. Mediante escrito de 3 de abril de 1990, suscrito por don Miguel I. Legarda Uriarte y registrado bajo el n?m. 866/90, el Gobierno Vasco plantea conflicto constitucional positivo de competencia contra los siguientes art?culos del Real Decreto 1.741/1989:

        4 a); 6 (excepto su apartado 2, primer inciso); 8 b) y c); 9.3, 4 y 5; 18.2 y 3; 21.4; 28.2, 3 y 4; 31.3, 4, 5 y 6; 38.2, 3, 4 y 5; 41.2 y 3; 42.2, 3 y 4; 43.3, 4, 5 y 6 b) y ?ltimo p?rrafo; 44.3 (excepto ?ltimo p?rrafo) y 4; 45.2, 3, 4 y 5; 46.2 y 3; 48.3; 49; 50; 51.4; 52.3 y 4; 53.2; 55; 56.2 y 3; 57.2, 3 y 4; 58.2 y 3; 60.2 y 3; 61.2; 63; 64.4; 65; 66; 68.2, 3 y 4; 69; 70; 71.2; 72; 74; 76.1; 78.2 [excepto el segundo p?rrafo de la letra b)]; 80.2; 81.3; 85.3; 88; 89; 90.2; 92; 93; 94.2; 95.2; 102.3; 103.2 y 3; 104.3; 105; 106.2 y 3; 107.2 y 4; 108.3 y 4; 109.5; 110.3 y 4; 111.3 a 11 (ambos inclusive); 115.4; 118; 126; 128; 129.2 y 3 (excepto el inciso final); 131.3 y 4; 133.2; 134.2 a 7 (ambos inclusive); 135.2; 136.2; 137.3 y 5; 138.2, 3, 4 y 5; 139; 140.3; 141.2; 142.2; 143.1 y 3; .144.2; 145.2 y 3; 146.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 [excepto en su letra b)], 9, 10, 11 y 12; 149.2; 150; 151; 152.3 y 4; 154 [excepto la referencia al ?canon y tarifas? de su apartado 2, letra d)]; 155.2 y 3; 156.3; 157.2, 3 y 5; 158.2; 159.2 y 3; 161; 162.2; 164.2; 173.2 (en su referencia al ?Servicio Perif?rico de Costas?) y 5; 176.2 y 3; 177.2 y 3; 182.2; 184; 185.2; 186; 187.2 y 3; 189.5; 191; 194.4 a 14 (ambos inclusive); 203.3; 204.4, 5 y 6; 205.2, 3 y 4; 209.3 (en cuanto al plazo de notificaci?n); 210.4 y 5; Disposiciones transitorias tercera, 2, 3 y 4; cuarta, 2 y 3; quinta, 2; s?ptima, 2 y 3; octava, 2 a 6; novena, 2 y 3; und?cima, 3; duod?cima, 2 y 3; decimotercera, 2 a 5 (ambas inclusive); decimocuarta, 3 a 8 (ambas inclusive); decimoctava, 2; vig?sima, 2, y Disposici?n adicional primera, 2 y 3.

        Aunque en el escrito de demanda, cuyo ?petitum? no enumera los art?culos impugnados, se denuncian tambi?n como viciados de incompetencia los arts. 112 a 132 y los apartados 4 a 6 de la Disposici?n transitoria tercera, estos preceptos no figuran en el requerimiento dirigido al Gobierno y no pueden considerarse en consecuencia impugnados.

        El escrito fue admitido a tr?mite por providencia de 23 de abril de 1990.

      2. La Junta de Andaluc?a, por escrito de 6 de abril, registrado bajo el n?m. 897/90 y suscrito por don Nicol?s Gonz?lez Deleito, impugna el art. 103.2 del referido Real Decreto 1.741/1989.

        Fue admitido a tr?mite por providencia de 23 de abril.

      3. El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, mediante escrito de 6 de abril, suscrito por don P. A. Aguil? y don J. R. Ahicart Sanjos? y registrado bajo el n?m. 902/90, promueve el conflicto respecto de los siguientes arts.: 41; 42; 43; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51.2; 51.4; 52.2; 52.3; 52.4; 56; 57; 58.1; 58.3; 64.3; 64.4; 65; 67; 68; 71; 72; 73; 74; 81; 103; 104; 105; 106; 107; 109.1; 109.2; 111; 112; 114.2; 203.1 b); 203.1 c); 203.1 d); 203.1 f); 203.1 h); 205.1 a); 205.1 b); 205.1 c); 205.1 d); 205.2; 208; 211 y las Disposiciones transitorias s?ptima, octava, novena, d?cima, und?cima, decimotercera, punto 1, apartado c), y decimocuarta, apartado 1).

        Fue admitido a tr?mite tambi?n por providencia de 23 de abril.

      4. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalu?a, mediante escrito de 6 de abril, registrado bajo el n?m. 903/90 y suscrito por don Xavier Castrillo Guti?rrez, impugna los arts. 3.1 a); 6.5; 8 c); 39; 40; 41; 42.1; 43.1 y 2; 44.1 a 3, excepto el ?ltimo p?rrafo del apartado 3; 45; 46.1 y 2; 47; 48.1 a 3; 50; 51.3 y 4; 52.1 a 4; 53.1 y 2; 54; 55; 56.1 y 2; 57.1; 58.1 a) y b) y 2; 59.1; 61.1 y 2; 63; 64.2 a 4; 65.1 y 2; 67; 68.1 a 3; 70; 71.1 a), b), c) y e); 79.2; 88; 89; 94.1 y 2; 95.1; 103.2 y 3; 104.1 y 3; 105; 109.1 y 5; 111.3 a 11; 113.1 y 3; 114; 115.1 a 3; 116; 117; 119.1; 120; 122; 123; 128; 129; 140.3; 141.2; 149.2: 150; 155.2 y 3; 162.2; 174 c), e) y f); 175.2 e), f) y h); 177.1 c); 201.1; 203.1 b), c), d), f), g), h) y l); 204.1 a), b) y c); 205.1 a 3; 206.4; 207.1; 208 b), c) y d); 210.1 a 5, y 211, Disposiciones transitorias s?ptima, 1; octava, 1; novena, 1; d?cima, 1; und?cima, 2; duod?cima 3; decimotercera1, b) y c), y 3 y 4; decimoctava, 1; vig?sima, 1; y 2, y vig?simo tercera en su ?ltimo inciso; Disposici?n adicional tercera, 3.

        Fue admitido a tr?mite por providencia de 23 de abril.

    1. Por Auto de 11 de junio, o?das todas las partes, que manifestaron su acuerdo, el Tribunal decidi? la acumulaci?n de los conflictos relacionados a los recursos 1.689, 1.708, 1.711, 1.715, 1.717. 1.723, 1.728, 1.729 y 1.740/88, interpuestos contra la Ley 22/1988, de Costas, y al conflicto 1.953/88 planteado por la Generalidad de Catalu?a frente al art. 8 del Real Decreto 833/1988, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 20/1986, B?sica de Residuos T?xicos y Peligrosos, y concedi? al Abogado del Estado el plazo de veinte d?as para la presentaci?n de alegaciones que efectivamente fueron presentadas dentro del plazo otorgado.

    2. Con car?cter previo, por lo que se refiere a la fundamentaci?n jur?dica general de los conflictos positivos de competencia planteados, debe tenerse en cuenta que en los promovidos por los ?rganos ejecutivos de las CC.AA. del Pa?s Vasco, Catalu?a y Baleares se impugnan un amplio n?mero de art?culos del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprob? el Reglamento General para desarrollo y ejecuci?n de la Ley de Costas, a diferencia del conflicto suscitado por la Junta de Andaluc?a que queda circunscrito al art. 103.2 de dicho Reglamento.

      Dejando ahora al margen ese ?ltimo conflicto, en los tres primeros, con car?cter general se realizan un conjunto de consideraciones previas de orden material que, en lo sustancial, son reproducci?n de las alegaciones ya formuladas en los correspondientes recursos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley de Costas por dichas CC.AA. y resueltos por la STC 149/1991.

      S? conviene se?alar ahora, en relaci?n con la conexi?n existente entre aquellos recursos y estos conflictos que, como advierte la Generalidad de Catalu?a la identidad del contenido material de muchos de los preceptos del Reglamento y de los preceptos de la Ley, hace que la aplicabilidad directa o, en su caso, supletoria de los preceptos reglamentarios quede predeterminada por la decisi?n adoptada respecto de los correlativos preceptos ,de la Ley.

      Por su parte, tambi?n el Abogado del Estado toma en cuenta esta identidad para sostener que los preceptos del Reglamento que son reproducci?n de los de la Ley recurridos en su d?a por la Generalidad de Catalu?a no han sido objeto de requerimiento solicitando del Gobierno de la Naci?n su derogaci?n o la exclusi?n de su aplicabilidad directa, por lo que, sin perjuicio de que la decisi?n que se adopte sobre un art?culo de la Ley se extiende ipso iure al enunciado reglamentario que lo reproduzca, dichos preceptos deben quedar ahora al margen del conflicto, al igual que deben quedarlo, por id?ntica raz?n, las Disposiciones transitorias s?ptima, 2 y 3; octava, 2 a 6; novena, 2 y 3, y und?cima, 3, impugnadas por la Generalidad de Catalu?a, y el art. 109.2, impugnado por el Gobierno Balear.

      Indica, por ?ltimo que aun cuando en los conflictos planteados se suplica la anulaci?n de los preceptos del Reglamento impugnados, lo cierto es que la total o parcial estimaci?n de los mismos no puede entra?ar la invalidaci?n de precepto alguno del Reglamento sino solamente la declaraci?n de ser supletoriamente aplicable en la correspondiente C.A. por su virtud del art. 149.3 de la CE.

      Hechas estas precisiones, procede exponer ya muy sint?ticamente las alegaciones efectuadas respecto del articulado del Reglamento objeto de los conflictos.

    3. Dentro del T?tulo I, relativo a los ?Bienes de dominio p?blico mar?timo-terrestre? (arts. 3 a 38), el Gobierno Vasco plantea conflicto respecto de los arts. 4 a); 6 (excepto el apartado 2, inciso primero); 8 b) y c); 9.3, 4 y 5; 18.2 y 3; 28.2, 3 y 4, y 38.2, 3, 4 y 5.

      Por su parte, la Generalidad de Catalu?a circunscribe el conflicto a los arts. 6.5 y 8 c), as? como al art. 3.1 a) que, no obstante, es mera reproducci?n del art. 3.1 a) de la Ley.

      1. Alega el Gobierno Vasco que en los preceptos impugnados, incluidos en el Cap?tulo Primero, se observa una extralimitaci?n en la interpretaci?n dada por el Letrado en orden a la calificaci?n de los bienes demaniales costeros, lo que conlleva que muchos de ellos no sean recognoscibles en la actualidad, pugnando as? con la propia doctrina del T.C. seg?n la cual el legislador no puede extender o reducir el objeto de referencia de las instituciones, bienes, etc., garantizados en la C.E., haci?ndolos irreconocibles para la idea que de ellos se tiene, pues ello atentar?a contra la C.E. Sin embargo, ese efecto se produce por la inconcreci?n del l?mite de las olas [art. 4 a)], e...

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